REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008).-
197° y 148°
Vista la diligencia suscrita por la abogada Karjulyglet Betancourt Quintero, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, el Tribunal a los fines de proveer observa que, la pretensión de la actora esta dirigida sustancialmente a obtener la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud del incumplimiento del arrendatario en una de sus principales obligaciones contractuales.
Ahora bien, para que una medida preventiva pueda ser decretada debe llenar las exigencias que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las mismas podrán ser decretas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo favorable a la parte actora, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que aquí se reclama. En el caso de autos, no consta que la accionante haya acompañado algún medio de prueba que permita presumir a este Juzgado la existencia de buen derecho en la demanda, por cuanto el contrato anexo a los autos del presente expediente se encuentra inserto en copia simple y siendo privado ese documento no puede ser apreciado por el Tribunal a los fines solicitados, motivo por el cual este Tribunal debe negar la medida de secuestro solicitada por no verificarse en autos las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
ABG INES BELISARIO
MAGC/IB/Dmp.
Exp. No. AP31-V-2008-000252