Exp. 072050
(Sentencia Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos Autos:

I
DEMANDANTE: El ciudadano EMILIO ECHEVERRIA, quien es Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.738 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.774.

DEMANDADA: La ciudadana DORA MARGARITA SALCEDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.861.

Apoderados: Por la parte actora el ciudadano EMILIO ECHEVERRIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.774, actuando en nombre propio. Por la parte demandada la Dra. VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 66.855.

Asunto: Cobro de Bolívares.

II
Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano EMILIO ECHEVERRIA, quien actúa en su propio nombre y representación demanda el pago de la cantidad de Cuatro Millones Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de cuatro (04) letras de cambio aceptadas para ser pagadas a sus respectivos vencimientos, sin aviso y sin protesto, con valor entendido, por la ciudadana DORA MARGARITA SALCEDO.
Que las referidas letras de cambio fueron libradas en Caracas a los días 31 del mes de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Octubre y 30 de Noviembre del año 2006, respectivamente, y distinguidas con los números 2/4; 3/4; 4/4 y 1/1, cada una por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y con fecha de vencimiento sucesivos.
Que dichas letras liquidas, exigibles y de plazos vencidos no han sido pagadas oportunamente por la demandada a pesar de las múltiples gestiones realizadas en tal sentido, siendo esta la razón por la que acude por ante esta autoridad judicial en su carácter de beneficiario de los mencionados títulos de crédito para demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana DORA MARGARITA SALCEDO, en su carácter de aceptante de las letras de cambio antes mencionadas, para que convenga en pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), valor de las cuatro letras accionadas, los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual sobre cada una de dichas letras desde sus respectivos vencimientos, y la comisión de un sexto por ciento (1,6%), o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, mas las costas y costos procesales.
Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos, 456 y 1099 del Código de Comercio.
III
Admitida la demanda y su reforma en fecha 13 de Abril de 2007 por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de la litis contestación. Efectuadas todas las actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se observa que el ciudadano alguacil de este despacho practicó su citación en fecha 28 de Mayo de 2007, tal y como se evidencia de la diligencia estampada por dicho funcionario en esa misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2007 compareció la ciudadana Dora Margarita Salcedo, debidamente asistida por la Abogada Vasyury Vásquez Yendys, y procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, rechazando, negando y contradiciendo la demanda respecto a los verdaderos montos convenidos en las cambiales demandadas aduciendo que la cantidad demandada no fue la cantidad aceptada por ella como deudora de las referidas letras, y que por ello los intereses y otros conceptos reclamados vulnera sus derechos como deudora.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
IV
En la oportunidad de la litis contestación la Apoderada Judicial de la parte demandada desplegó la siguiente actividad:
“Expresamente, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Emilio Echeverría, sea tenedor legitimo de Cuatro Letras de Cambio de plazo vencido, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una.
Niego rechazo y contradigo que el monto total de las Letras de Cambio sea la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Niego rechazo y contradigo que lo expuesto en el Libelo de la demanda se ajuste a la legalidad establecida por el demandante por cuanto la cantidad demandada no es la aceptada por mi como deudor en la Letras de Cambio, en consecuencia los intereses y otros conceptos reclamados vulneran mis derechos como deudor.
Reconozco que la deuda convenida con el acreedor y según lo expuesto por el demandante varia en los títulos valores por el mismo consignad.
De igual forma me opongo a la medida de embargo solicitada por el demandante sobre bienes de mi propiedad.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, para decidir el Tribunal observa:
La presente controversia persigue el pago de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a 4.000 Bolívares fuertes, por concepto de las letras de cambio acompañadas al escrito libelar que le fueron opuestas a la parte demanda como emanadas de ella. Ahora bien, la parte demandada reconoció la existencia de esa obligación, pero, difiere en cuanto al monto de las cambiales indicado en el escrito de demanda, frente a lo cual, debe examinarse que en efecto, las tres primeras cámbiales fueron emitidas por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) cada una, y la cuarta por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) todo lo cual arroja la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares, (Bs. 3.800.000,oo) por concepto de capital de las letras de cambio, y no la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) en que fue estimado este concepto por el accionante, resultando procedente entonces, el principal y único argumento defensivo de la parte demandada, pero, sin que ello deba propiciar la declaratoria sin lugar de la demanda en la forma que lo solicita la accionada. En efecto, no habiendo sido desconocidas las cambiales de autos, ellas quedaron reconocidas de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse alegado el pago de las mismas o la existencia de algún hecho extintivo, impeditivo o modificativo de esa obligación, la demanda debe prosperar en derecho pero en forma parcial dado que de esos instrumento lo que se evidencia es la existencia de una obligación menor a la exigida en la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EMILIO ECHEVERRIA en contra de la ciudadana DORA MARGARITA SALCEDO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: a) La cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00) monto al cual asciende el capital de las letras de cambio demandadas, mas la cantidad de Doscientos sesenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 262.500,oo) por concepto de intereses de mora, causados desde el día siguiente a la fecha de sus respectivos vencimientos calculados a la tasa del 5% anual.
b) la cantidad de Sesenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 60.800,oo) por concepto de un sexto por ciento de comisión sobre el principal de la obligación.
c) Se condena igualmente al pago de los intereses que se continúen generando hasta que se produzca el pago total y definitivo de la obligación.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas
Por cuanto la presente decisión es dictada y publicada fuera del lapso legal, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes Febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA


Abg. INÉS BELISARIO G.

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. INÉS BELISARIO G.
MAGC/IB/guada
Exp. 072050