Exp. Nº 07-2036
Sentencia Definitiva



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°


Vistos los autos:
I

Demandante: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PERDOMO STEIN & ASOCIADOS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, Tomo A-31, No. 11, en fecha 24 de Abril del 1.995.-

Demandado: El ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolana, ma-yor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.330.

Apoderados: Parte demandante: Las profesionales del derecho IRIS ME-DINA de GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 21.760 y 43.072, respectivamente. Parte demandada: El De-fensor Judicial Dr. JOSE LUIS VILLEGAS, abogado en ejerci-cio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.050

Motivo: Desalojo.


II
Se plantea la presente controversia cuando la accionante a través de sus Apoderadas Judiciales demanda el desalojo de un inmueble constituido por el Apartamento Nº 11, Piso 1 del Edificio Morelos, ubicado en la Avenida Este 2, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad Capital y la entrega del mismo libre de bienes y de personas en las mismas condicio-nes en que lo recibió. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal so-metida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes aconte-cimientos:
Aducen las apoderadas judiciales de la parte actora, que en fecha 23 de octubre de 2.006, por documento privado le fue cedido a nuestra representada un contrato de arrendamiento cuya cedente fuera la ciudadana FATIMA TEJE-RA DE DA COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.972.618, en dicha cesión se evidencia que el obje-to es un contrato de arrendamiento que se celebro con el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.288.330, suscrito por las partes en fecha 27 de Noviembre de 2.002, según documento Notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 79, tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, el cual tuvo por objeto el inmueble antes identifi-cado.
En dicho contrato en su cláusula TERCERA se estableció…” La duración de este contrato será de doce (12) meses a partir de la fecha de la firma de este contrato. “El Arrendatario”, le avisara a la “Arrendadora” por escrito su voluntad de prolongar o rescindir el contrato con sesenta días de anticipación.-
Que al vencimiento de la duración del contrato el 27 de noviembre de 2003, el arrendatario ha permanecido en el inmueble desde la fecha de su ven-cimiento por más de cuatro (4) años, es por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y aunado a esto la arrendadora le ha venido recibiendo los arrendamientos, razón por la cual la relación contractual que se había cele-brado a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indetermi-nado.
Ahora bien, el inmueble antes identificado y arrendado pertenece a la comunidad conyugal que tiene la arrendadora con el ciudadano Fausto Samei-ro Da Costa Maia, tal y como se evidencia del documento de propiedad, junto con la acta de matrimonio que se acompaño a los autos, donde se demuestra que el identificado ciudadano es el cónyuge de la arrendadora Fátima Jesús Tejera De Da Costa.-
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siguiendo instrucciones de su mandante ADMINISTRADORA PERDOMO STEIN ASOCIADOS, en su condi-ción de propietaria del inmueble fundamenta su demanda en la necesidad que tiene de que sea desalojado el inmueble para que sea ocupado por su hija legi-tima ciudadana FARAH DA COSTA TEJERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-17.148.797, tal y como se desprende de la partida de nacimiento que acompaña, que la misma vive con sus padres y piensa contraer matrimonio con el ciudadano Jefferson Jose Pérez Cristacho, tal como consta de la carta de soltería que acompaña, y necesita el inmueble para vivir.- Es por tales circunstancia que consideran las accionante que los hechos planteados de necesidad se encuadran en la nor-mativa legal, es por lo que acuden ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda a CARLOS LUIS HERNANDEZ, para que con-venga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble.-
SEGUNDO: En hacer entrega formal del inmueble constituido por el apartamento Nº 11, que se encuentra ubicado en la Avenida Este 2, Edi-ficio Morelos, Piso 1, Los caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y de personas en las mismas condiciones en que los re-cibió.-
TERCERO: Que la sentencia establezca el lapso improrrogable conteni-do en el Parágrafo Primero, del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es de Seis (6) meses que deberá concedérsele a el Arrendatario para la entrega material del inmueble.-
CUARTO: Al Pago de las costas y costos del presente procedimiento.-
Consta a los autos del presente expediente que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2007, bajo los trámites del procedimiento breve y conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acordó el emplazamiento de la parte deman-dada a fin de que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda en el término de ley correspondiente.
Consta de autos diligencia de fecha 30 de enero de 2.007, suscrita por la parte accionante, por medio de la cual consigna fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y entregó al ciudadano alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de la demandada.-
En fecha 14 de febrero de 2.007 se libro la compulsa, a los fines de la ci-tación de la demandada.-
Consta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal por medio de la cual deja constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, razón por la cual consigna la respectiva compulsa y en virtud de ello el apode-rado judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2.007 solicita la citación de la demandada mediante carteles de citación.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007 el Tribunal acordó mediante auto la citación de la parte demandada mediante carteles tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 07 de junio de 2.007 la parte actora consigno los Carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.- En fecha 02 de julio de 2.007 la ciuda-dana Secretaria Titular de este Juzgado mediante diligencia inserta al folio cin-cuenta y seis (56) deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento.- Transcurridos íntegramente los días de despacho indicados en el cartel de citación, no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.007 la designación del Defensor Judicial, el cual fue designando mediante auto de fecha 31 de julio de 2.007 recayendo dicha designación en la persona del Dr. José Luís Villegas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ En fecha 04 de octubre de 2.007 la parte actora solicito la citación del Defensor judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.007, emplazándose al Defensor para que dé contestación a la demanda.-
En fecha 16 de noviembre de 2007 compareció del ciudadano Alguacil David Bermúdez y consigno recibo de citación debidamente firmado por el De-fensor Judicial designado en el presente juicio Dr. José Luís Villegas.
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el De-fensor Judicial Dr. José Luís Villegas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada de una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos constituti-vos de la pretensión procesal, que ella ambiciona, y por no asistirle a la actora el derecho que invoca en su libelo.- Es falso de toda falsedad lo alegado por la parte actora de requerir para su mandante la entrega anticipada del inmueble que su defendido ocupa en calidad de inquilino, en razón de la supuesta nece-sidad que se afirma tiene la señora Fátima Tejera De Da Costa, en su condi-ción de propietaria del inmueble arrendado, por cuanto su defendido no le fue requerido para tal fin y que la parte actora no ha demostrado el supuesto de hecho que se contrae el articulo 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmo-biliario.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, cuya actividad es analizada de inmediato por este Tribunal:

Mediante escrito del 28 de noviembre de 2.007, las apoderadas judicia-les de la parte actora promovieron los siguientes medios de prueba:

a) En el primer aparte del escrito, las apoderadas judiciales de la parte actora hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el hoy demandada, reseñado en autos como instrumento fun-damental de la acción. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone para esta Sentenciado-ra su apreciación como plena prueba sólo en lo que concierne al hecho mate-rial en él contenido y así se decide.

b) En el segundo aparte del escrito, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron, en copia certificada, partida de nacimiento, con la finalidad de demostrar la filiación legitima existente entre la ciudadana FATIMA JESUS TEJERA DE DA COSTA, propietaria y arrendadora del inmueble con su hija FARAH DA COSTA TEJERA para que ocupe su inmueble en virtud del estado de necesidad. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone su apreciación como plena prueba sólo en lo que concierne al hecho material en él contenido y así se de-cide.

c) En el tercero aparte del escrito, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron en original, constancia de residencia expedida por la Jefec-tura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, con la finalidad de demostrar que su hija actualmente vive con sus padres. Al respecto, se obser-va que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone su apreciación como plena prueba sólo en lo que concierne al hecho material en él contenido y así se decide.

d) En el cuarto aparte del escrito, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron, en copia certificada carta de soltería, con la finalidad de demostrar que su hija va a contraer matrimonio con el ciudadano Jefferson Pé-rez Cristacho. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone su apreciación como plena prueba sólo en lo que concierne al hecho material en él contenido y así se de-cide.

Por su parte y mediante escrito del 06 de diciembre de 2.007, el ciuda-dano CARLOS LUIS HERNANDEZ, asistido por el Dr. OMAR CARDENAS RAMOS, parte demandada promovió las siguientes pruebas:

a) Como Punto Previo el demandado opuso la falta de cualidad de la demandante en virtud de que mi persona suscribió en fecha 22 de noviembre de 2.002, un contrato de arrendamiento con la ciudadana Fátima de Jesús Te-jera De Da Costa, no se le puede oponer una cesión de fecha 23 de octubre de 2.006, ya que el mismo por ser documento privado no puede ser oponible a su persona, ya que los documentos privados surten efectos entre las partes y no pueden ser oponibles a terceros, aunando a el hecho de que la cesión no le fue debidamente notificada.-

b) En el particular “PRIMERO”, la parte demandada delimitó su campo de acción a reproducir “…el mérito favorable que de los autos y en especial del escrito de contestación de la demanda…” (sic). Al respecto, se inclina esta Juz-gadora por desechar el medio de prueba ofrecido por el demandado, pues el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamien-to jurídico como medio de prueba a favor ni en contra de ninguna de las partes, sino que tal circunstancia concierne más bien a la resultante misma de la defini-tiva por mandato expreso de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y al constatarse la manifiesta impertinen-cia del medio de prueba que nos ocupa, el mismo debe ser excluido de este debate procesal y así se decide.
En cuanto al escrito de contestación en este particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por el demandado, pues la contestación a la demanda, por su misma índole y naturaleza, constituye tan sólo la exposición de motivos que hace el destinatario de la pretensión orienta-da a delinear los fundamentos fàcticos con los que se proponga enervar la pre-tensión deducida por el actor, lo cual constituye un claro desarrollo a especifi-cas premisas fundamentales que conciernen al debido proceso, la defensa y el derecho de petición, cuyos argumentos, de suyo, deberán ser demostrados mediante la invocación de los medios de prueba, útiles y necesarios, que el legislador pone al alcance de los justiciables para tal fin.
Por ende, la contestación a la demanda no está contemplada por el le-gislador como medio de prueba admisible, lo que deviene en considerar la ma-nifiesta impertinencia del medio de prueba promovido por el demandado, y por lo tanto, se impone su exclusión de este debate.- Así se decide.-

c) En el particular “SEGUNDO”, la parte demandada en atención a la comunidad de la prueba reprodujo en su beneficio la parte del libelo de la de-manda donde el demandante de autos afirma que “… En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.006 por documento privado le fue cedido a nuestra representa-da un contrato de arrendamiento cuya cedente fuera la ciudadana Fátima De Jesús Tejera De Da Costa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titu-lar de la Cédula de Identidad No. V-3.972.618, en dicha cesión se evidencia que el objeto es un contrato de arrendamiento que se celebro con el ciudadano Carlos Luís Hernández, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.288.330, suscrito por las partes en fecha 27 de Noviembre de 2.002,… (sic)”.-

Al respecto, es de observar que el principio de adquisición procesal o de comunidad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimien-to Civil, implica considerar que las pruebas, una vez aportadas, dejan de perte-necer a la parte y entran a formar parte del proceso como un todo indivisible que necesariamente deberá ser objeto de valoración para conformar la integra-ción de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y demás condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el Juez pueda emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vis-ta, se adecue, tan solo, a lo alegado y probado en los autos, para la dilucida-ción de un conflicto de intereses suscitado entre las partes en reclamación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso ci-vil.-

Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su adversario, debe indicar expresamente cuál u cuá-les de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que, según aprecia esta Juzgadora, no ocurrió, pues el promoverte de la prueba delimito su campo de actuación a invocar el nombrado principio de adquisición pero sin especificar qué prueba en concreto de las promovidas por la parte contraria le beneficia, lo cual le impide a este Tribunal suplir la actividad del promoverte, pues admitir lo contrario se propendería a establecer una serie de hechos so-bre la base de argumentos no alegados y probados debidamente

En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por el demanda-do se hace improcedente y debe ser excluido de este debate. Así se decide.-

d) En el particular “TERCERO”, la parte demandada promovió diez y seis (16) depósitos bancarios, a los fines de demostrar la negativa de la ciudadana Fátima de Jesús Tejera De Da Costa, de recibir el pago de los cánones de arrendamiento y que los pagos de los cánones de arrendamientos están pun-tuales.-
Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prue-ba ofrecido por el demandado, ya que al examinar detenidamente la parte peti-toria del libelo se observa que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto por hechos sobrevenidos durante la vigencia de la relación contractual que, a juicio del actor, impiden el normal mantenimiento de ese contrato locati-vo, expresándose, para ello, la necesidad del actor de hacerse del inmueble de su propiedad para que su hija viva en él, manifestando, así, su oposición a la permanencia del inquilino en el goce de la cosa arrendada.-
Por ende y al no estar en presencia de una discusión procesal que verse sobre la posible insolvencia del hoy demandado en el pago de los cánones de arrendamiento que devenga el inmueble objeto del contrato, el medio de prue-ba promovido deviene en improcedente y, por ende, deber ser excluido de este debate.- Así se decide

e) En el particular “CUARTO”, la parte demandada promovió la prueba de informe solicitando que se oficie a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de demostrar si es cierto el estado de necesidad en el cual se encuentran por cuanto en conversaciones realizadas entre la ciudadana Fátima Tejera De Da Costa y su persona, en varias oportunidades me manifestó ser dueños ambos cónyuges de otras propiedades.-
III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia y a tales efectos deben precisarse las siguientes consideraciones:

Primero
DE LA CUESTION PREVIA

En su escrito del 6 de diciembre de 2.007, la parte demandada promo-vió, para que fuese resuelta junto con la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la demandante, en virtud de que su persona suscribió en fecha 22 de no-viembre de 2.002, un contrato de arrendamiento con la ciudadana Fátima de Jesús Tejera De Da Costa, no se le puede oponer una cesión de fecha 23 de octubre de 2.006, ya que el mismo por ser documento privado no puede ser oponible a su persona, ya que los documentos privados surten efectos entre las partes y no pueden ser oponibles a terceros, aunando a el hecho de que la ce-sión no le fue debidamente notificada.- También señala que es ilegitima en este caso la relación de consaguinidad entre la sociedad mercantil Administradora Perdomo Stein & Asociados C.A., y la ciudadana Farah Da Costa Tejera, por su condición de persona natural, no le puede unir un lapso alguno de consan-guinidad.-

Para decidir, se observa:

En el sentido expuesto, debe tenerse presente las exigencias contenidas en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, pues al hacerse una breve retrospectiva de las actuaciones que conforman este expediente, se advierte que la parte demandada compareció espontáneamente a la sede de este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2.007 (folio 84), cuyo proceso se en-contraba en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, el de-mandado compareció con la finalidad de otorgar poder apud acta a su actuales mandatarios y promover pruebas, en dicha oportunidad en que intervino por primera vez alego hechos y elementos nuevos en este procedimiento, los cua-les debió haber sido alegados en su oportunidad procesal en la contestación a al demanda, el cual establece el momento determinante en que debe realizarse tal actividad.- A pesar que es un lapso que se otorga en beneficio del deman-dado a fin de que instrumente debidamente su defensa, interesa a todas las partes del proceso, y al orden público, pues, el sentido propósito y razón de ese lapso no es otro que, las partes tengan certeza sobre las conductas y la opor-tunidad en que las mismas deben verificarse, ya que en virtud del principio de preclusividad de los lapsos, y del principio de orden consecutivo legal, una vez vencido un lapso se apertura de pleno derecho el subsiguiente, sin que sea posible su abreviación o dilación por las partes, sino en los casos permitidos por la ley, en la forma que lo dispone el articulo 203 del Código de Procedi-miento Civil.
En consecuencia de lo expuesto y en virtud del consentimiento por el demandado, al no reclamar oportunamente de ella, es de considerar la mani-fiesta improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa, por cuyo motivo la misma no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo.

Segundo
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO

En su escrito del 6 de diciembre de 2.007, la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asiste para oponerse a las preten-siones de la actora y, entre otras consideraciones, destacó:

(omissis) “….que consignaba diez y seis (16) depósitos bancarios, a los fines de demostrar la negativa de la ciudadana Fátima de Jesús Tejera De Da Costa, de recibir el pago de los cánones de arrendamiento y que los pagos de los cánones de arrendamientos están puntuales.-
Asimismo alego que no es cierto el estado de necesidad en el cual se encuentra la parte actora por cuanto en conversaciones realizadas entre la ciu-dadana Fátima Tejera De Da Costa y su persona, en varias oportunidades me manifestó ser dueños ambos cónyuges de otras propiedades.-

Para decidir, se observa:

Las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal están contestes en admitir que están vinculadas a través de un contrato de arrenda-miento que versa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 11, Piso 1 del Edificio Morelos, ubicado en la Avenida Este 2, Los Caobos, Munici-pio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad Capital, cuya convención es la misma que acompañara la parte actora a su libelo como instrumento funda-mental de su pretensión y ese recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuya hipótesis conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio de la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes, el cual no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, y en este último aspecto cobra especial importancia la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas aplicables al caso, en lo cual, precisamente, se ubica la preten-sión deducida por la parte actora al invocar una causa específica que propenda a la terminación del citado nexo contractual arrendaticio.
Ahora bien, la parte demandada se defiende y alega que es totalmente falso el motivo aducido por la actora en su libelo, pues ella es propietaria de otro inmueble, lo cual, en su opinión, descalifica y desnaturaliza la necesidad aducida por la actora en sede jurisdiccional. En ese sentido, estima quien aquí decide que la parte demandada se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues luego de admitir el derecho que ambiciona deducir la actora, in-troduce al juicio un elemento nuevo destinado a destruir la presunción grave del derecho reclamado, lo cierto del caso es que la circunstancia de que una per-sona posea otros inmuebles no desnaturaliza ni coarta su derecho de hacerse de su propiedad, pues el concepto de necesidad conlleva a una justa oposición al derecho del arrendatario en mantener la precariedad de su posesión, sin que, por tal circunstancia, el hecho delatado por el demandado constituya una limitación al derecho de propiedad.
En consecuencia y al no advertirse en autos el hecho extintivo de la obli-gación, implícito en la excepción aducida por el demandado, se hace proceden-te su desestimación y así se decide.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente se-ñaladas, es de concluir que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la parte actora, por cuyo motivo la demanda con la que principian es-tas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado.-
2. CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil AD-MINISTRADORA PERDOMO STEIN & ASOCIADOS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, Tomo A-31, No. 11, en fecha 24 de Abril del 1.995.- En consecuencia, se condena al demandado a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento Nº 11, Piso 1 del Edificio Morelos, ubicado en la Avenida Este 2, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad Capital, cuyo inmueble deberá ser entregado a la parte actora totalmente desocupado de bienes y de personas, a cuyos efectos y en conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamien-tos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo de seis (6) me-ses calendario, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, para que proceda a restituir a la actora el bien inmueble objeto de la convención locativa.
3. A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedi-miento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado la sala del Juzgado Décimo Tercero de Munici-pio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
LA JUEZ

DRA. INES BELISARIO G,

LA SECRETARIA ACC,

DILCIA MONTENEGRO,





En esta misma fecha y siendo las _________ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el ar-chivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Proce-dimiento Civil.
La Secretaria Acc,


Dilcia Montenegro,