Exp. Nº AP31-V-2007-000343
Sentencia Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE:
El ciudadano JULIO ANTONIO PONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.432.099.
DEMANDADO:
La ciudadana MARIA ELISA GAMEZ LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.931.707.
Apoderados:
Por la parte demandante el Abogado en Antonio José Tauil Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131. Por la parte demandada el defensor judicial designado, Dra. Ana Raquel Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.
Asunto:
Desalojo.
II
Se dio inicio a la presente controversia cuando el abogado Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado del ciudadano Julio Antonio Pontes, demanda el desalojo de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 01, ubicado en la planta primera del edificio Nº 49, situado en la calle El Club, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble integrado por un edificio y la parcela de terreno donde está construido, distinguido con el Nº 49, ubicado en la Calle El Club, de la urbanización Alta Vista Parroquia Sucre, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Departamento Libertador del distrito Federal, en fecha 23/04/1969, bajo el Nº 14, folio 31 vto, protocolo 1°, tomo 23.
Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de 1992, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representado suscribió junto con la ciudadana María Elisa Gamez Loreto, un contrato denominado “Comodato”, cuando en realidad lo que nació en dicha oportunidad fue un Contrato de Arrendamiento; por el apartamento antes identificado.
Que desde el inicio del contrato ut supra, la demandada ha venido cancelando un canon de arrendamiento mensual por el inmueble que ocupa y su mandante otorgándole su recibo y además siempre ha sido reconocida y aceptada por su representado, como arrendataria de dicho inmueble.
Que el contrato de arrendamiento que nació entre las partes es verbal o no escrito y por lo tanto a tiempo indeterminado, las partes pactaron entre otras cosas, lo siguiente.
A) El término de duración del contrato de arrendamiento sería de doce (12) meses contados a partir del 01 de septiembre de 1992, hasta el 30 de agosto de 1993, prorrogable automáticamente por periodos de igual duración, siempre que una de las partes no notifique a la otra por escrito su voluntad de no renovarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término contractual.
B) El canon de arrendamiento era por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 462,00) conforme al resuelto Nº 000780, de fecha 24 de abril de 1986, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, cantidad que la arrendataria se obligó a pagar en moneda de curso legal, por mensualidades anticipadas, en la oficina de El Arrendador, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Dicho canon fue posteriormente aumentado a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) conforme al Resuelto Nº 02660, de fecha 18/12/1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, que es el canon que continúa vigente.
C) La falta de pago del canon de arrendamiento de dos mensualidades dará derecho a el Arrendador a solicitar el desalojo del inmueble por ante los Tribunales competentes.
D) Que serán por cuenta de la Arrendataria el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano y agua; el servicio de agua, será prorrateado entre todos los apartamentos y el local que conforman el edificio Nº 49.
La hoy demandada había cumplido fielmente con todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, pero es el caso que a partir del mes de noviembre de 2005, sin motivo aparente la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento y su cuota por el servicio de agua del inmueble arrendado, estando pendiente de pago para esta fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007, a razón de Veinte Mil Bolívares cada uno, cantidad que estaba obligada a cancelar por dicho concepto, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes anticipado, de conformidad con lo convenido entre las partes, en el referido Contrato de Arrendamiento, así como también se encuentran pendiente de pago, las cuotas por el servicio de agua del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007.
Que con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre antes este Tribunal, para demandar, como formalmente lo hacen en este acto y con fundamento en el Contrato de Arrendamiento y en los artículos transcritos en el libelo de demanda, a la ciudadana María Elisa Gámez Loreto, en su condición de arrendataria del apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta primera del Edificio Nº 49, situado en la Calle El Club, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente:
Primero: En que Desaloje el inmueble arrendado, vale decir el apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta primera del Edificio N° 49, situado en la Calle El Club, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Segundo: En que como consecuencia del pedimento anterior Entregue a su Representado el Inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Tercero: En pagar las costas y costos que se causen en este juicio.
Fundamenta su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1592, 1133, 1159, 1160, 1167 y 1592 ordinal 2°, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha diez (10) de Abril de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a los demandados de autos por intermedio de compulsa para que procedieran a dar contestación a la demanda.
Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, de citar a la parte demandada, según se evidencia de la diligencia presentada en fecha tres (03) de mayo de 2007, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha doce (12) de junio de 2007, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
Practicada la citación del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, el Defensor Judicial, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Durante el lapso probatorio sólo el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinente para la mejor defensa de su patrocinado. Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que el defensor judicial designado a la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, aduciendo para ello lo siguiente:
“Niego, Rechazo y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Niego y rechazo que mi defendida tenga suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano Julio Antonio Pontes, máxime cuando la representación judicial actora afirma que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 12 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 32 de los libros de autenticaciones, se suscribió un contrato de comodato por un apartamento destinado a vivienda… (omissis)
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano Julio Antonio Pontes pretende desvirtuar la naturaleza jurídica del contrato de comodato antes mencionado, al pretender afirmar que entre mi defendida y su representado existe un contrato verbal y por tanto a tiempo indeterminado (sic), lo cual se contradice el escrito libelar, al decir que las partes acordaron que el término de duración del contrato de arrendamiento sería de “Doce (12) meses contados a partir del 01 de Septiembre de 1992, hasta el 30 de agosto de 1993, prorrogable por periodos de igual duración, siempre que una de las partes no modifique a la otra por escrito su voluntad de no renovarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término contractual”. Como podemos apreciar, ciudadana Juez, la representación judicial actora pretende confundir a este honorable tribunal, la naturaleza jurídica del contrato de comodato, que es gratuita y nuestra Ley Civil establece que una persona denominada comodante, le entrega a otra persona denominada comodatario, una cosa mueble o inmueble, para que la use y la restituya en un plazo determinado, siendo así, les la gratitud la característica esencial del contrato de comodato lo cual imposibilita pactar una remuneración mensual por el uso de la cosa dada en uso, circunstancia ésta que la distingue del contrato de arrendamiento.
Es por ello que rechazo lo alegado por la actora, y en consecuencia, no estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo determinado de duración del mismo, y sus prorrogas automáticas de duración, lo cual hace presumir que la actora no quiere aceptar que mi representada lo que realmente suscribió fue un contrato de comodato. ”
Tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. En el caso sub iudice, el defensor judicial de la parte demandada ha ofrecido una contestación sumamente genérica pues simplemente se limito a rechazar y contradecir esa demanda sin ofrecer ningún elemento en el cual sustentara su contestación. Ello en si, se concibe cómo una defensa en sentido amplísimo, comprensiva de cualquier excepción inherente a rechazar la demanda. Veamos:
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el desalojo de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 01, ubicado en la planta primera del edificio Nº 49, situado en la calle El Club, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que según las afirmaciones actoras le fue dado en comodato a la hoy demandada a través de un Contrato de Comodato, cuando en realidad lo que nació en esa oportunidad fue un contrato verbal de arrendamiento y por lo tanto a tiempo indeterminado, cuya acción se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007. Respecto a tales circunstancias y dado el rechazo y contradicción genérica de la misma formulado en la contestación, por el defensor judicial de la demandada, la carga de la prueba respecto del hecho constitutivo del derecho reclamado se mantiene en cabeza del demandante, el cual debía demostrar en autos la existencia del contrato verbal de arrendamiento. En tal sentido se evidencia de autos que la parte actora en la oportunidad respectiva, promovió y ratificó el contrato de comodato autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, en fecha 12 de agosto de 1992, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso. Pues bien, habiendo alegado la parte actora la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con la demanda y no de comodato, le correspondía demostrar tal hecho, lo cual consta al consignar a los autos copia certificada de la Resolución Nº 02660 emanada de la Dirección de Inquilinato, por medio de la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), esta copia no fue impugnada por la parte demandada y al emanar de un ente público, la misma se tiene como fidedigna mereciendo pleno valor probatorio. Asimismo consignó copia simple del expediente Nº 2006-0201 de la nomenclatura interna del Juzgado 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones efectuadas por la hoy demandada a favor del accionante, y corroborada por la prueba de informe promovida por el actor, mediante oficio Nº 408-2007 emanado del referido juzgado de municipio, desprendiéndose del mismo que existe un procedimiento de consignaciones, el cual fue iniciado en fecha 14 de febrero de 2006, consignando la parte demandada los meses de Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, con lo cual queda establecido la relación arrendaticia que existe entre las partes.
Entrando en materia, se observa que la demanda de desalojo instaurada se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos, frente a lo cual es de advertir que el canon de arrendamiento constituye la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a ese régimen legal y, en consecuencia, se está en presencia de una de las principales obligaciones que debe cumplir todo arrendatario por así disponerlo el artículo 1592 ordinal segundo, del Código Civil, pues, de no ser así, se estaría propiciando en la persona del arrendador un grave perjuicio en su acervo patrimonial, privándosele así de obtener la ventaja económica derivada del arrendamiento. Sin embargo, frente a ese incumplimiento, la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, ante esta circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandado la carga de demostrar su excepción de pago, carga esta que no consta haber cumplido en autos toda vez que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en tal sentido, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra . Por tanto, encontrándose demostrado en autos que la parte demandada no cumplió con su principal obligación arrendaticia de pagar el canon de arrendamiento en el tiempo convenido la demanda que nos ocupa debe prosperar. Así se decide.
No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO ANTONIO PONTES, en contra de la ciudadana MARIA ELISA GAMEZ LORETO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
Desalojar el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 01, ubicado en la planta primera del edificio Nº 49, situado en la calle El Club, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y hacer entrega a la parte actora libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese A Las Partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. INÉS BELISARIO G.
LA SECRETARIA Acc.,
DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las _________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
/jap
|