REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RIVAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro, V-1.002.134, en su carácter de representante legal de REPRESENTACIONES RIVPED, S.R.L, debidamente registrada por ante el Ministerio de Interior y Justicia, Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, IVAN OSILIA HEREDIA, abogados en ejercicio inscritos en el inpre-Abogado bajo los Nros. 59.146, 2.299 y 85.030 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA MARIA VEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.112.277.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. AP31-V-2007-001792.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda introducido por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Sede los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, y en virtud del sorteo fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 01 de agosto del año 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JUANA MARIA VEGA, que versa sobre el inmueble ubicado en la Calle Leoncio Martínez Nro. 13, El Guarataro, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; que dicha ciudadana hasta la presente fecha debe un cúmulo de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2007, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, los cuales totalizan la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00), pero no obstante de la múltiples gestiones de cobranza realizadas a fin de que cancele lo adeudado, las mismas han sido infructuosas.
Invocó que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que la ciudadana JUANA MARIA VEGA incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento mensual que es por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), los cuales serían pagados por la arrendataria arriba mencionada durante el tiempo que durara el contrato, de lo que se deriva la consecuencia jurídica del desalojo contemplado en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana JUANA MARIA VEGA, por desalojo, quien deberá hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y deberá pagar los cánones de arrendamientos vencidos, hasta la presente fecha los cuales ascienden a la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00), más los que se siguieren venciendo hasta la fecha total y definitiva de la entrega del inmueble.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,00).
En fecha 02 de octubre de 2007, fue admitida la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada y se abrió cuaderno de medidas, en el cual este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ e IVAN OSILIA HEREDIA y en fecha 08 de octubre de 2007, este Juzgado acordó tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora y libró compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, el ciudadano, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial, Edificio José Maria Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en 01 folio útil recibo de citación, debidamente firmado por quien dijo ser y llamarse JUANA MARIA VEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.112.277, en fecha 08 de enero de 2008, siendo las 10:50 de la mañana.
En fecha 16 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez temporal REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA y en esa misma fecha fueron debidamente admitidas las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal de oficio ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de enero de 2008 exclusive, fecha en que se dejó constancia de la citación de la parte demandada hasta el día 11 de febrero de 2008 inclusive, y transcurrido como fue el lapso probatorio, por haber computado trece (13) días de despacho según consta del Libro Diario, este Juzgado dijo vistos y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana JUANA MARÍA VEGA, no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 eiusdem, los supuestos a saber:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”...
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento, este Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código Procesal Civil in comento. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia que, consta al folio 23 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber citado a la parte demandada; computándose desde entonces el lapso para dar contestación a la demanda, el cual precluyó el día 14 de enero de 2008, sin que haya comparecido ni personalmente ni a través de apoderado judicial alguno, configurándose de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la citada norma, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca, en el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer (3er.) supuesto que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta, es necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en el juicio en estudio se observa que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional el demandado cumpla la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, los cuales totalizan la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00) y por consiguiente haga entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que fue recibido.
Fundamentó dicha petición de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, pasa éste Juzgador a analizar el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente contrato de arrendamiento suscrito entre REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT., S.R.L, representada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, en su condición de arrendador, y la ciudadana JUANA MARIA VEGA en su carácter de arrendataria, cuya duración fue pactada por un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de agosto del año 2006, tal y como se evidencia en la cláusula segunda del mismo, cuyo vencimiento fue en fecha primero (01) de agosto de 2007, lo que le permitió a las partes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación; que tal y como lo invocó expresamente el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, dicho contrato es a tiempo determinado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, y tiene como cierto que ambas partes asumieron derechos y obligaciones generadas del referido instrumento celebrado a tiempo determinado y que evidentemente llegado o vencido el término contractual y encontrándose la arrendataria incursa en incumplimiento de sus obligaciones, no tendría derecho a la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es de entender que, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el arrendatario pierde el derecho a continuar la relación arrendaticia pero no significa que la calificación del contrato se modifique por el incumplimiento del arrendatario, por lo que este Juzgado, califica dicho contrato como un instrumento con determinación de tiempo.
Analizado como ha sido el instrumento fundamental de la presente acción, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia que permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa.
En tal sentido establece el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos del arrendatario será nula.
Establece expresamente el Artículo 34 de la citada Ley Especial que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado con fundamento a las causales señaladas en el texto legal.
Por su parte es oportuno destacar el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre 2005, en el expediente Nº 51.817, sobre la calificación de los contratos, donde dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…ÚNICO. Examinadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada por compartirla plenamente, toda vez que consta en los autos, un documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, de naturaleza privada, suscrito entre los ciudadanos JUAN NADAL MARTI Y MARÍA AUGUSTA BATISTA DE FREITAS, y emerge de su contenido una relación arrendaticia que se inició el primero de Enero de 1997, implantándose un lapso de duración de un (01) año, contado a partir de esa fecha, venciéndose el mismo en fecha 01 de Enero de 1998, posteriormente a su vencimiento, el Arrendatario continuó ocupando el inmueble, tal como se evidencia de los sucesivos Contratos de Arrendamientos, suscritos entre ellos, el último celebrado desde el año 2003 al 2004, lo que indica que si bien es cierto que la relación arrendaticia suscrita entre las partes, inicialmente fue a tiempo DETERMINADO, la misma con los otorgamientos de Contratos posteriores se convirtió a tiempo INDETERMINADO. Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cito: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…” Al amparo del contenido de esta norma las demandas por desalojo sólo pueden incoarse en los Contratos a tiempo Indeterminados; en el caso de marras se está demandando el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, pero la naturaleza del Contrato es a tiempo indeterminado, puesto que no se dio fin a la relación arrendaticia; y por interpretación en contrario de la mencionada norma, tenía que tratarse de un Contrato a tiempo determinado para así proceder a demandar por Cumplimiento de Contrato; y en el caso subiúdice, la naturaleza del contrato es a tiempo Indeterminado lo que es incompatible con el procedimiento instaurado, toda vez que la acción escogida por el Actor para dar por finalizada la relación Arrendaticia es errada y en consecuencia Improcedente; razón por la cual, se concluye que la pretensión incoada por la parte Actora, no debe prosperar; por manera que Sentenciadora de Alzada confirma la decisión proferida por el Aquo y ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, en aplicación en contrario al anterior criterio, el cual por compartirlos lo hace suyo este Juzgador, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el actor eligió la acción de desalojo prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la creencia de que existían los presupuestos procesales para ello, y al haber quedado demostrado en las actas que el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar es a tiempo determinado, es evidente que en el transcurso del proceso no puede demostrar la concurrencia los supuestos del desalojo, por lo que este Tribunal concluye que no puede prosperar la pretensión por cuanto la naturaleza del contrato es incompatible con el procedimiento instaurado, y así se decide.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la demanda de desalojo propuesta por el abogado de la parte accionante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo, ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante hizo uso de una acción contraria a derecho y, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la misma, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental analizada, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de desaojo contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar que la misma es improcedente, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así formalmente se decide.
Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, ni entra a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano PEDRO RIVAS, en su carácter de representante legal de REPRESENTACIONES RIVPED, S.R.L, debidamente registrada por ante la Oficina del, Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en contra de la ciudadana JUANA MARÍA VEGA ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Confesión Ficta de la ciudadana JUANA MARIA VEGA, demandada de autos.
TERCERO: Con vista a la anterior decisión, este Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de febrero de Dos Mil Ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.
JCVR/DPB/Nairobis.
EXP. N° AP31-V-2007-001792.
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