República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
ARCHIVO
N°. AP31-V-2008-000336
DEMANDANTE: DAVEIBA RIVAS RONDON
DEMANDADA: HILDA ELENA PADILLA OLIVA
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
TRIBUNAL: DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
FECHA DE ENTRADA: Día 14 Mes FEBRERO Año 2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE ACTORA: Ciudadana DAVEIBA RIVAS RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.968.102, asistida en este acto por la Dra. GLADYS RONDON, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.098.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDA ELENA PADILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guanare y titular de la cédula de identidad No. V-3.836.787.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000336
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana DAVEIBA RIVAS RONDON, debidamente asistida por la abogada GLADYS RONDON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, ejerciendo acción de RENDICIÓN DE CUENTAS contra la ciudadana HILDA ELENA PADILLA, (ambas partes antes identificadas), el cual fue recibido por Secretaría en fecha 14 de los corrientes, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de demanda el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en el libelo de la demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en el bloque uno (01) de la urbanización Francisco de Miranda, apartamento distinguido con el N° A-7, Parroquia Sucre, de esta ciudad de Caracas, que dicho inmueble comprende vestíbulo, sala comedor, balcón, pasillo N° 1, y pasillo N° 2, tres (3) dormitorios con sus respectivos closet, cocina, baño, espacio de oficio, lavandero, todo esto provisto de sus instalaciones luz eléctrica, de agua y de basura, y el apartamento se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Con terrenos de INAVI con una extensión de veintiún metros setenta centímetros (21,70 mts); Sureste: Con terrenos del INAVI con nueve metros veinte centímetros (9,20 mts) y más adelante con terrenos también del INAVI en una extensión de ochenta centímetros (0,80 mts); Suroeste: Con terrenos del INAVI donde da su frente con una extensión de veintiún metros setenta centímetros (21,70 mts); Noreste: Con edificio distinguido con la letra B del Bloque N° 1 en una extensión de nueve metros veinte centímetros (9,20 mts) y más adelante con terrenos del INAVI en una extensión de ochenta centímetros (0,80 mts), siendo adquirido por la venta que le hiciera el ciudadano Adolfo Olivo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 46.393, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 11, tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 21, Tomo 7, Prot. 1°.
Asimismo la parte actora alega en su escrito libelar que la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELI, debía permanecer en el inmueble, y por lo cual debía otorgarse un documento de usufructo, el cual se realizó en fecha 18 de diciembre de 1998, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 36, Tomo 25.
En este mismo orden indicó que la ciudadana HILDA ELENA PADILLA OLIVA actuando como apoderada de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELI, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el N° 18, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Igualmente señala que por motivos de necesidad demandó por ACCIÓN REINVIDICATORIA, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial signado con el número de expediente N° 22.858.
Que por los motivos antes expuestos, es que ocurre a demandar como formalmente demanda por Rendición de Cuentas, durante el período del seis (06) de Abril del 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga a la ciudadana HILDA ELENA PADILLA OLIVA, ya identificada para que convenga o a ello sea obligada de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, a rendir cuentas por:
a.- Para que rinda cuentas de los cánones de arrendamientos desde el seis (06) de Abril del 2007, hasta la fecha, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) lo que es igual a Bs.300 Bolívares Fuertes.
b.- Para que rinda cuentas del depósito de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), lo que es igual a 900 Bolívares fuertes. Establecido en la Cláusula de Garantía del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana HILDA ELENA PADILLA OLIVA, con la ciudadana DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ.
C.- Para que rinda cuentas de los intereses generado por el depósito de arrendamiento desde el inicio del contrato hasta la presente fecha o hasta la sentencia definitiva.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000).
A los fines de la admisión de la demanda consignó los siguientes recaudos:
- Documento de Venta marcado con la letra “A”
- Poder que le fuera otorgado por la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELI a la ciudadana HILDA ELENA PADILLA OLIVA, marcado con la letra “C”
- Acta de Defunción de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELI expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debidamente autorizado por Resolución N° 138 año 2007 de fecha 29 de octubre de 2007, anotada en el Tomo 2, Folio 97 vto, bajo N° 491.
Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación”.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que del libelo de la demanda, así como de los recaudos que acompañan al mismo, se desprende que la accionante procede a intentar demanda de rendición de cuentas contra la ciudadana HILDA ELENA PADILLA OLIVA, quien actúo como apoderada de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CRIMELE, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el No. 21, tomo 50, y suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZALEZ, el cual riela a los folios 10 al 12 del expediente. De igual manera de los instrumentos consignados no se infiere que exista obligación alguna entre las partes, aunado a que en el caso que nos ocupe no se evidencia ni acredita de un modo auténtico la obligación a rendir cuentas conforme a la norma antes transcrita. Por cuanto en el juicio de cuentas debe existir un título ejecutivo sobre la obligación de rendir cuentas, que deviene de una prueba instrumental; circunstancia que no se verifica en la presente causa, y así se declara.
En consecuencia, por todas las razones y fundamento de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana DAVEIBA RIVAS RONDON contra la ciudadana HILDA ELENA PADILLA OLIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 euisdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/fanny*
Asunto No. AP31-V-2008-000336.
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