REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el No. 2, Tomo 996-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, JOSE LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-954.688, 5.617.106 y 5.617.105, respectivamente en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PERÉZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos, y el ciudadano ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.017, actúa en defensa de sus propios derechos e intereses.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2007-002326.

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal presentado en fecha 13 de noviembre de 2007, por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contra los ciudadanos ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, JOSE LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano MARIO RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ PERÉZ, ambos identificadas anteriormente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos se ordenó abrir en esa misma fecha, instando a la parte accionante a consignar los fotostatos del libelo de la demanda, los recaudos y el auto de admisión.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2007.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado Mario Brando, consignó los fotostatos relativos a la compulsa, y a las copias certificadas requeridas en el cuaderno de medidas, librándose las compulsas y las copias certificadas por auto de fecha 28 de noviembre de 2007.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos, a los fines de que el ciudadano Alguacil practicara la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, el Dr. Reinaldo José Cabrera Espinoza, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 48 del cuaderno principal constancia de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual este Despacho dejó constancia que siendo las 03:30 p.m., la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Mediante providencia de fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal visto que la parte demandada es un litis consorcio pasivo compuesto por Enrique Andueza Acuña, José Luís Rodríguez Heres, Mario Rodríguez Heres, y por cuanto el ciudadano Enrique Andueza Acuña, compareció voluntariamente, el Tribunal debido a que se incurrió en un error material acordó dejar sin efecto la constancia que riela al folio 48 del cuaderno principal.
Cursa al folio 50 diligencia suscrita por el ciudadano Hely Germán Sanabria Gómez, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que no pudo practicar la citación del ciudadano José Luís Rodríguez Heres, y consignó la compulsa sin firmar.
Riela al folio 58 del cuaderno principal diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de los codemandados José Luís Rodríguez Heres y Mario Rodríguez Heres, y así mismo que se practicara la citación por edictos de los herederos desconocidos de Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez, siendo negado dichos pedimentos mediante providencia de fecha 11 de Febrero de 2008, por cuanto no se ha agotado la citación personal del co-demandado Mario Rodríguez Heres.
Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Enrique Andueza Acuña, solicita la reposición de la causa al estado de citación personal, y que se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería requiriendo el último domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos José Luís y Mario Rodríguez Heres, cuyo pedimento fue acordado por auto de fecha 25 de febrero de 2008, y librándose el respectivo oficio.


En el Cuaderno de Medidas:
En fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal visto que la parte actora consignó los fotostátos requeridos en el Cuaderno de Medidas, ordenó su certificación y agregarlos a los autos, y por auto separado dictado en esa misma fecha, se decretó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, librándose exhorto y oficio No. 07-0480, los cuales fueron retirados por la representación judicial del accionante.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, el abogado Enrique Andueza Acuña, co-demandado en la presente causa, se da por notificado del auto de fecha 28 de noviembre de 2007, que corre a los folios 13 y 14 del expediente y procede a impugnarlo por las siguientes razones: 1) por cuanto no les fue notificada la cesión del contrato de arrendamiento que suscribió conjuntamente el ciudadano Mario Rodríguez Pérez con la Administradora Comercial; 2) que no fueron notificados para poder cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato de arrendamiento. Así como, porque en el poder están facultados para demandar a Fernando Guerrero, inquilino de la oficina 504, del edificio 11; y no a Enrique Andueza y Mario Rodríguez, quienes aparecen en el poder como inquilinos de la oficina 202 del mismo edificio. Consignando escrito y anexos donde constan las razones de hecho y derecho expuestas.
Riela al folio 33 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 11 de enero de 2008, mediante el cual con vista a la diligencia de fecha 08 de enero del mismo año, así como el escrito y los anexos consignados, se le indica al abogado Enrique Andueza Acuña que el medio utilizado para atacar la medida no es el más idóneo, aunado a que no constan en autos que se hayan recibido en este Juzgado las resultas de dicha medida, y si la misma fue efectivamente practicada, por lo que el Tribunal emitiría pronunciamiento en la oportunidad correspondiente para ello.
En fecha 18 de enero de 2008, el co-demandado abogado Enrique Andueza Acuña, solicitó a este Tribunal recabar la comisión donde se acordó la medida, junto con sus resultas.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la medida de secuestro decretada por este Despacho y practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de febrero de 2008, el co-demandado abogado Enrique Andueza Acuña, consignó constante de tres (03) folios útiles escrito solicitando la revocatoria de la medida, constante de ocho (08) folios útiles escrito de oposición a la medida y en un (01) folio útil diligencia indicando que el Tribunal Ejecutor violó la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe diferir la comisión dada para ejecutar.
Por auto de fecha 11 febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos los escritos y la diligencia suscritos por el co-demandado y con vista a las peticiones formuladas se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan a los folios 94 al 97 del cuaderno de medidas escrito de pruebas presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por el ciudadano Enrique Andueza, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de febrero del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Enrique Andueza Acuña expone que el nombramiento de la depositaria judicial “La R.C., C.A., no consta en auto expreso ni en el acta de secuestro del 16 de febrero de 2008, por lo que no tiene validez, y que así mismo es nulo por contrario a la norma del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ordena hacerlo en el propietario del inmueble, por lo que es nula dicha designación y solicita que así sea declarado.
En fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a la oposición a la medida y promueve pruebas.
-II-
MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones de orden jurídico:
Con relación a la medida de secuestro decretada en los juicios de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado doble del Tribunal)

En este orden de ideas, en relación al procedimiento de las medidas preventivas el Código de Procedimiento Civil en su artículo 601, expresa:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”. (Negrillas y Subrayado doble del Tribunal).

Así mismo, el artículo 602 ejusdem, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negrillas y Subrayado doble del Tribunal).


En este estado, considera pertinente este Juzgado destacar lo que Devis Echandía nos explica en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.

Con relación a las solicitudes y argumentos explanados por el co-demandado abogado Enrique Andueza Acuña, se observa que el mencionado ciudadano compareció por ante este Tribunal en fecha 08 de enero de 2008, exponiendo que se daba por notificado del contenido del auto de fecha 28 de noviembre de 2007, y procedía a impugnarlo por las razones que copiadas textualmente son del tenor siguiente:
…“El contrato de arrendamiento que suscribí conjuntamente con el Dr. Mario Rodríguez Pérez, fue con la ‘Administradora Comercial’, el cual corre a los folios 7, 8, 9, y 10 del cuaderno principal. Tiene fecha 27.12.1.967. Este contrato fue cedido en fecha 15-12-1.994, por la arrendadora, a la ‘Administradora MH-870, C.A.’, por documento privado (ver folio 11 del cuaderno principal), sin que dicha cesión nos fuera notificada ni judicial y extrajudicialmente. Por lo tanto, sólo surte efectos entre cedente y cesionaria, y no contra el cedido (los inquilinos). 2) Sorpresivamente nos encontramos demandados ante este Tribunal por el ‘Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca, C.A.’, quien adquirió el inmueble arrendado en fecha veintinueve (29) de junio de 2005 (ver, folios 12 al 22 y vueltos) del cuaderno principal. De esta venta, así como de la cesión del contrato de arrendamiento firmado originalmente con ‘Administradora Comercial, C.A.’ y cedido a ‘Administradora MH-870, C.A.’, tampoco fuimos notificados para poder cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato de arrendamiento. Esta falta de notificación trae como consecuencia que la parte demandante al no tener cualidad para demandar como lo hecho por cumplimiento del contrato de arrendamiento ya citado, tampoco puede solicitar medida de secuestro y el Tribunal acordarla por violar la normativa del artículo 1.550 del Código Civil. Eso por una parte. Por la otra, que según el poder consignado por los apoderados actores (ver, folios 5 y 6 del cuaderno principal), ellos no están sino facultados para demandar a Fernando Guerrero, inquilino de la Oficina 504 del Edificio 11, y no a Enrique Andueza Acuña y Mario Rodríguez Pérez, quienes aparecen en el poder como inquilinos de la Oficina 202 del mismo Edificio. Por lo tanto, procede la revocatoria y nulidad del auto de fecha 28.11.2007, donde se acordó secuestro, el cual corre a los folios 13 y catorce de este cuaderno de medidas. 3) Consigno en dos (2) folios útiles escrito donde constan las razones de hecho y derecho, procedentes contra la revocatoria del auto de fecha 28.11.2007, que decretó la medida de secuestro en este proceso. Así mismo, consigno copias simples de la cancelación de los arrendamientos hechos a la ‘Administradora MH-870, C.A.’, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007. Lo cual prueba fehacientemente que la relación arrendaticia era esta Administradora y no con la que se arroga el carácter de demandante en el presente juicio’… (Subrayado doble del Tribunal)

En fecha 11 de enero de 2008, este Juzgado hizo del conocimiento de la parte que el medio utilizado para atacar la referida medida no es el más idóneo de los que establecen las normas que regulan la materia, aunado a que no constaban en autos las resultas donde se desprenda que efectivamente se practico la medida decretada.
Del cuerpo de las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el ciudadano Enrique Andueza Acuña, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, expuso que los apoderados judiciales de la parte actora no están facultados para actuar contra los inquilinos de la oficina 504, sino contra los inquilinos de la oficina 202, Fernando Guerrero. Así mismo, le indicó al Órgano Ejecutor que en esa misma fecha había consignado ante el Tribunal de la causa escrito impugnando la medida, por lo que solicitó se sirva suspender o diferir el acto de ejecución del secuestro, mientras se resolvía la nulidad de la medida, pedimento que le fue negado de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2008, el Abogado Enrique Andueza Acuña, actuando en su carácter de autos, consignó escrito solicitando la revocatoria de la medida, así como escrito de oposición basados en los argumentos antes referidos, y una diligencia haciendo referencia a que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe diferir la comisión dada para ejecutar el secuestro.
En el escrito contentivo de la solicitud de la revocatoria, hizo referencia a la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en juicio y expuso que es indudable que la medida decretada es totalmente improcedente, porque del mismo poder se apreciaba que la representación judicial de la parte actora estaba facultada para proceder contra los inquilinos de la oficina 202 y no de los de la oficina 504 del inquilino Guerrero.
Con respecto al escrito de oposición de la medida procedió inicialmente a ratificar el contenido de la diligencia de fecha 08 de enero de 2008, y con relación a la oposición propiamente dicha realizó unas consideraciones previas sobre las actas procesales y las normativas que rigen la materia, y formuló su oposición en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
…”En base, pues, a todo lo anteriormente expuesto, impugnamos el decreto de secuestro de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2007, por las razones siguientes: 1.- Para actuar en el presente juicio, la sociedad mercantil ‘Consorcio Diversificado de Inmuebles Codinca, C.A.’, otorgó poder al abogado Antonio Brando y otros por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital bajo el no. 48, tomo 75, del Libro de autenticaciones, el cual corre a los folios cinco (05) y seis (06) del cuaderno principal. Este poder tiene fecha 02-10-07, y en el mismo se faculta a los apoderados para actuar contra los inquilinos Enrique Andueza Acuña y Mario Rodríguez Pérez de la Oficina No. 202 (hoy 201) y contra el inquilino de la Oficina 504: Fernando Guerrero, del Edificio 11. Sin embargo, fuimos demandados como inquilinos de la Oficina 504 y no de la Oficina 202 (hoy 201), y solicitaron el secuestro de la oficina 504... Por tanto, es improcedente el decreto de secuestro contra la Oficina 504 del Edificio 11, por no tener los apoderados actores legitimidad ni para demandar y mucho menos, solicitar el secuestro de dicho inmueble. Así pedimos se declare, o sea, se revoque el decreto de secuestro. 2- El derecho reclamado consta en un presunto contrato de arrendamiento de fecha 01-01-68, señalado en el Capítulo I del libelo de demanda (folio 1), por los apoderados actores. Pero es el caso que tal contrato no existe en autos. No existiendo esta prueba escrita en autos no es posible establecer la presunción grave del derecho reclamado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigida por el artículo 585 del C.P.C. No esta probada, pues, la relación jurídica afirmada en apoyo de la pretensión propuesta en la demanda, pues el contrato de arrendamiento de fecha 01-01-68 no existe en las actas procesales. No es posible que una pretensión desprovista de prueba escrita sea merecedora de una medida de secuestro, como sucedió en autos. El Juez ha debido examinar cuidadosamente la existencia o no del señalado instrumento. Verificada su inexistencia, negar la medida de secuestro, por falta de uno de los elementos que constituye presunción grave del derecho que se reclama. Esta es otra razón para que el Tribunal revoque el decreto de secuestro. Así pedimos se declare. Tampoco consta en el decreto que la prórroga legal estuviese vencida, caso en el cual, a solicitud del arrendador, el Juez deberá decretar el secuestro y el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario del inmueble, quedando la cosa afectada para responder al arrendatario. Así lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es requisito esencial para decretar el secuestro en los casos de incumplimiento, por parte del arrendatario, de la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, que el arrendatario hubiese dejado de cumplir con esta obligación. Ello no consta ni en la solicitud de secuestro ni en el decreto de secuestro. Quien quiera obtener el secuestro tiene la necesidad u obligación de presentar razones del mismo y el Juez, ante esta pretensión, acordarlo o no, una vez verificada estas razones; las cuales constituyen los motivos del decreto. Ausentes en el auto del 28.11.07, al no motivar sobre la existencia de la figura del secuestro. Una decisión carente de razones no basta o es insuficiente para decretar y ejecutar el secuestro. El Juez ha debido verificar si se estaba en presencia del caso señalado en el artículo 39 de la citada ley, y exponer los motivos de su conclusión. Cuestión esta que no hizo en el decreto de secuestro, revistiéndolo del vicio de inmotivación. Así pedimos se declare. (Subrayado simple de la parte demandada)”.


Entre otros alegatos expuestos en el referido escrito señaló lo que prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a que no se nombró depositario alguno, y que en este caso debía ser nombrado por el Tribunal de la causa, y recaer dicho nombramiento sobre el propietario del inmueble.
En fecha 12 de febrero de 2008, la parte co-demandada consignó escrito donde manifiesta que el comisionado en auto de fecha 09 de enero de 2008, decidió que no tenia materia sobre la cual proveer establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifiesta que de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no podía diferir la ejecución del secuestro, solicitando se revocara las actuaciones de ejecución de la medida de secuestro.
En la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento de oposición a la medida la hace de la siguiente manera:
“Reproducimos el mérito favorable de los autos, especialmente: a) Del libelo de la demanda presentado por los actores en fecha 13.11.07 (folios 1 al 3 del cuaderno principal). B) Del poder otorgado: ‘Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca’, parte actora, al abogado Antonio Brando y otros (ver folios 5 y 6 del cuaderno principal). C) De los demás elementos de autos que me favorezcan. Pedimos que las pruebas promovidas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho, y apreciadas favorablemente en la definitiva”… (Subrayado simple del demandado).

En fecha 18 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito y en el capítulo I esgrimen diversos alegatos contradiciendo la oposición a la medida, destacando que la demanda es ejercida por su representada como propietaria del inmueble, por lo que, mal podría discutirse su cualidad para actuar, ya que, es bien sabido que los arrendadores siempre actúan como mandatarios del propietario del inmueble.
Procedieron en el Capítulo II a la promoción de pruebas, y en tal sentido promovieron el contrato de arrendamiento que cursa en el cuaderno principal marcado con la letra “B”, el documento de propiedad que cursa en copia simple y marcado con la letra “C” e igualmente promueven la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que en original cursa a las actas procesales marcada con la letra “D”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados observa que la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con los números 504, según consta de contrato de arrendamiento (hoy identificada con el No. 502 según consta de la nueva nomenclatura identificada en el documento de condominio) ubicada en el piso 5 del edificio 11, situado entre las esquinas de Torre a Veroes, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue decretada en fecha 28 de noviembre de 2007, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el accionante entre otros documentos trajo a los autos el original de un Contrato de Arrendamiento que marcado con la letra “B” cursa a los folios 07 al 11 del cuaderno principal, en el cual fungen como arrendatarios los ciudadanos ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA y MARIO RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y como arrendadora la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL, siendo el primero de los nombrados parte demandada en el presente juicio conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ HERES y MARIO RODRIGUEZ HERES, en su carácter de únicos y universales herederos de Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez.
Por otra parte, la actora es la Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA, C.A., propietaria del inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido denominado “Once”, según documento de venta que en copia simple y marcado con la letra “C” cursa a los folios 12 al 22 del mencionado cuaderno, documentos de los cuales se hace presumir la existencia del derecho que se reclama, sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos.
En base a lo antes expuesto, este sentenciador considera necesario destacar que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.
Es importante destacar que entre los diversos alegatos anteriormente señalado por el co-demandado manifiesta en los escritos presentados que el Tribunal decretó la medida de secuestro sin que existiera en las actas procesales, el contrato de arrendamiento a los fines de verificar el derecho que se reclama. En este sentido, previa revisión del expediente se evidencia que riela a los folios 07 al 11 del cuaderno principal contrato de arrendamiento presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, el cual fue revisado al momento de decretar la medida.
Asimismo manifiesta que el Juez Ejecutor no puede diferir el momento de la ejecución de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por esa razón que se declare la nulidad de dicha actuación. Dicho pedimento no puede prosperar por cuanto la norma lo que persigue es que el comisionado no retarde la comisión encomendada, en este caso la medida decretada; por lo que el Ejecutor esta en plena facultad de diferir la práctica de la medida bien porque la parte interesada no asista o bien por ocupaciones propias del Tribunal, estando obligado por imperativo de Ley a cumplir lo que le ha sido encomendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 eiusdem.
Con respecto al alegato referente al nombramiento de la depositaria judicial, cuya nulidad solicita, en virtud de que no se dio cumplimiento a las formalidades para su nombramiento, por cuanto es el Tribunal de la causa quien la debe designar, aunado a que el depósito debe recaer en el propietario del inmueble, es preciso indicar que en el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, donde se decretó la medida se ordena el depósito del inmueble en la persona del propietario, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario. Igualmente se exhorto al comisionado para que nombrara depositario judicial y perito avaluador según las disposiciones legales, lo cual fue cumplido a cabalidad por el Tribunal Ejecutor conforme se evidencia de acta de fecha 16 de enero de 2008, que riela al folio 75 al 78 del presente cuaderno, donde nombra como depositario del inmueble al propietario y depositario judicial a los fines del depósito necesario de los bienes muebles que se encontraban en el interior del bien al momento de la practica de la medida, el cual recayó en la Depositaria Judicial La R.C.
Por otra parte se evidencia de los escritos de oposición y de pruebas consignados por la parte demandada que los mismos no desvirtúan lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, del análisis efectuado al mismo se desprende que dichos alegatos solo pueden ser resueltos en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, y así se declara.
Concluyendo que no debe prosperar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte co-demandada, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional con vista a los argumentos explanados por las partes no puede analizar más allá de los elementos antes mencionados, porque de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida, constituyendo así un adelantamiento de opinión, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro interpuesta por el co-demandado ciudadano ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-954.688 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 1.017.
Por haber sido totalmente vencida la parte co-demandada en esta incidencia, se condena al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO



JCVR/DPB/rymg
Asunto No. AP31-V-2007-002326