REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197º y 149º

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de Febrero de 2.008, suscrita por el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna convenimiento celebrado en fecha 11 de febrero de 2.008, ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotada bajo el No. 05, Tomo 9 de los libros llevados por dicha oficina notarial, en la cual quedó establecido lo siguiente:
…“TERCERO: EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS acuerdan poner fin al presente procedimiento suscribiendo este Convenimiento Judicial en el cual LOS DEMANDADOS convienen en todas y cada una de las partes de la demanda y EL DEMANDANTE con el fin de dar por terminado el presente juicio, le otorga un término de gracia de Un (1) Año y Seis (6) Meses contados a partir del primero (1) de enero de 2.008, venciendo el Treinta (30) de junio de 2.009, fecha en la cual LOS DEMANDADOS, entregaran el local objeto de esta Demanda libre de personas y bienes y que dicho término de gracia no sufrirá prórroga alguna. También acuerdan que durante el término en cuestión, LOS DEMANDAOS seguirán cancelando la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) mensuales en las Oficinas de EL DEMANDANTE, cuya dirección declaran conocer, sin que tal pago se considere en modo alguno renovación o suscripción de un nuevo contrato, puesto que el mismo solo tendrá una interpretación acordada, que es un Término de Gracia, ya que el Contrato de Arrendamiento que fue objeto de esta demanda queda resuelto de pleno derecho y sin valor jurídico alguno. También acuerdan que en caso de atraso en la entrega del inmueble, LOS DEMANDADOS cancelarán la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00), pudiendo igualmente solicitar EL DEMANDANTE la ejecución judicial de este acuerdo. CUARTO: EL DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS acuerdan que en virtud de la suscripción del presente convenimiento judicial, el primero podrá retirar todas las consignaciones de las mercedes arrendaticias que pudieron haber efectuado LOS DEMANDADOS en los diferentes Juzgados con competencia para ello a favor de éste. …”

En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. …”

Ahora bien, consta en autos que, el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir, en nombre y representación de su representada firma mercantil MEMOVI, S.R.L., conforme al poder que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente.
Igualmente se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS DA SILVA y JOSE LUIS PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.615.442 y V-10.542.351, respectivamente, estuvieron asistido en dicho acto por el profesional del derecho HERBERT ORTIZ LOPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 85.934, y quienes en su carácter de parte demandada en el presente juicio, suscribieron de manera personal el presente acto de auto composición procesal, dándose cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el presente convenimiento judicial celebrado en fecha 11 de Febrero de 2.008, relativo al juicio que cursa por ante este Despacho signado con el No. 00003 de la nomenclatura particular de este Juzgado, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la firma mercantil MEMOVI S.R.L., contra los ciudadanos JOSE LUIS DA SILVA y JOSE LUIS PITA, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito en fecha 11 de febrero de 2.008, anotado bajo el No. 05, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:15 p.m.
LA SECRETARIA














Exp. 00003
JCVR/aurora.-
C/…homologación 0003