REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
Visto el escrito presentado por la abogada Nallitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., parte demandada en el presente proceso, mediante el cual solicita a este Tribunal se declare el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal; en tal sentido se observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar su petición ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Ahora bien, ciertamente el interés procesal ha de manifestarse al interponer la demanda, solicitud o recurso y mantener activa la solicitud a lo largo del proceso, ya que la pérdida del impulso procesal se entiende como la falta de interés procesal que conlleva al decaimiento y extinción de la acción, de manera que constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio.

Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), sostiene el siguiente criterio:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (subrayado y resaltado del Tribunal).

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión y que desde el 02 de julio de 2002, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa se encuentra inactivo el expediente; lo que conjugado con la decisión parcialmente transcrita que dispone que la otra oportunidad tentativa en que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la inactividad de las partes rebase los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, es decir, cuando discurra el lapso de diez años por ser una acción personal tal y como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, el cual se computa desde la fecha de admisión de la demanda, lo que no ocurre en el caso sub iudice ya que no ha discurrido el preindicado lapso en el expediente, toda vez, que desde la fecha de admisión hasta la presente fecha han transcurrido ocho años y once meses, por tal motivo debe quien aquí decide y a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar que NO HA LUGAR la solicitud de decaimiento de la presente acción por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY M.
Exp. N° 1569
JRG/ronmy.