REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MORA SOLIS MARISOL LEONOR, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.101.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI ÁLVAREZ y GREGORIO THEIS LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.540, 51.272 y 17.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERMAN SALGADO SUÁREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E-82.012.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP-V-07-306
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil GRUPO INMOBILIARIO FLY ZINNIA, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/12/2003, bajo el N° 29, Tomo 384-A-VII. contra el ciudadano GERMAN SALGADO SUÁREZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la Apoderada Judicial de la empresa GRUPO INMOBILIARIO FLY ZINNIA, C.A. en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta denominada OSCAR, con el terreno que le corresponde que es la parcela N° AE-5, situada en la Avenida Aranda, Sección Arauco-Arriba, Manzana letra A-E, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino de la Ciudad de Caracas, en fecha 23/08/1993 la empresa mercantil AGENCIA HUIZI, quien era la encargada para aquel entonces de la administración del inmueble, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMAN SALGADO SUÁREZ, con duración de dos (2) años contados a partir del 01/09/1993, prorrogable por períodos sucesivos de doce (12) meses cada uno. Que en fecha 15/03/2007, la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, se traslado al inmueble objeto del presente juicio a practicar notificación de venta al arrendatario previa inspección, percatándose que el inmueble se encontraba completamente deteriorado dejándose expresa constancia de ello. Que el arrendatario no cuidó el inmueble como un buen padre de familia, ya que dejó que el inmueble se deteriorara hasta el punto de que casi todo el inmueble presente deterioro, razón por la cual de conformidad con el Literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar por DESALOJO al ciudadano GERMAN SALGADO SUÁREZ, a fin de que desaloje dicho inmueble en virtud del deterioro que presente el mismo. Asimismo solicita el pago de costas y costos procesales.
En fecha 10/04/2007, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano GERMAN SALGADO SUÁREZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folios 39).
Mediante auto de fecha 23/04/2007, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue debidamente practicada en fecha 23/05/2007, por el Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 25 del Cuaderno de Medidas).-
Por diligencia de fecha 4/05/2007, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó que se le hiciera entrega de la compulsa, a fin de gestionar la citación personal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 09/05/2007. (Folios 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 25/06/2007, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó a los autos las resultas de la citación del demandado, gestionada por el ciudadano MANUEL CAMACARO, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, quien dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado. (Folios 44 y 45).-
Por auto de fecha 09/07/2007, a petición de la Apoderada Judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 54 y 55).
En fecha 14/08/2007, la parte actora cedió los derechos litigiosos del presente juicio a la ciudadana MORA SOLÍS MARISOL LEONOR, quien consignó documento poder que otorga a los ciudadanos JOSÉ ANTONIA PAGLIARANI ÁLVAREZ y GREGORIO THEIS LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.272 y 17.905, respectivamente.- (Folios 61 al 63).-
Por diligencia de fecha 17/10/2007, la ciudadana MORA SOLÍS MARISOL LEONOR, sustituyó poder en la persona de la Abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA. (Folio 66).
En fecha 18/20/2007, a solicitud de la parte actora le fue designado Defensor Judicial a la demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, quien por diligencia de fecha 19/11/2007, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. (Folios 67 al 72).
Por auto de fecha 26/11/2007, se ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido, citación esta que fue debidamente practicada en fecha 14/01/2008.(folios 74 al 76).
Mediante escrito de fecha 16/01/2008, el abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, la cual en forma sucinta se trascribe a continuación:
Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora. Rechazó y negó que el incumplimiento y demás hechos que se le imputan hayan sido de mala fé.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, sólo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable de la Notificación practicada en fecha 15/03/2007, por la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que cursa inserta a los folios 25 al 38 del presente expediente, la cual no fue tachada ni impugnada durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando con ella demostrado el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.-
2. Promueve el merito favorable de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio en fecha 23/05/2007, por el Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserta a los folios 22 al 25 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, a fin de demostrar el deterioro del inmueble. Al respecto observa este Tribunal, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio; sin embargo, debe observar el Tribunal que con dicha prueba solo queda demostrado el hecho de la practica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
3. Fue consignado junto con el escrito libelar copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que cursan insertas a los folios 7 y 10 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO FLY ZINNIA, C.A. es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
4. Consignó junto con el escrito libelar, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre AGENCIA HUIZI y el ciudadano GERMAN SALGADO SUÁREZ, el cual cursa inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que no consta a los autos que dicho documento haya sido reconocido por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede otorgársele valor probatorio y debe ser desechado del presente juicio.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa este sentenciador que la acción intentada es la de Desalojo, fundamentada en literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber el arrendatario ocasionado al inmueble objeto del presente juicio deterioros mayores que los provenientes del su uso normal.
Ahora bien, la norma contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
… e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
En razón a la norma anteriormente transcrita, considera este Juzgador que para la procedencia de la presente acción de desalojo, constituía carga procesal para la parte actora demostrar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia, hecho éste alegado por la parte actora en su escrito libelar y que no fue desmentido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, razón por la cual se debe tomar como cierta la existencia de la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-
Asimismo considera este Juzgador que constituía carga procesal para la demandante, demostrar los supuestos daños ocasionados al inmueble objeto del presente juicio, los cuales quedaron plenamente demostrados a través de de la Notificación e inspección practicada en fecha 15/03/2007, por la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que cursa inserta a los folios 25 al 38 del presente expediente, ya que de la misma se puede evidenciar que el inmueble se encuentra en un estado general de deterioro.
Ahora bien, una vez demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes y los daños ocasionados al inmueble objeto de la presente acción, de autos se evidencia que la parte demandada nada probó en contra de las pretensiones de la actora en cuanto al deterioro del inmueble arrendado, ni tampoco demostró hecho alguno que le favorezca, por lo que se debe considerar como cierto los hechos explanados en el escrito libelar y en razón de ello procedente la presente acción. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el Literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la MORA SOLIS MARISOL LEONOR contra GERMAN SALGADO SUÁREZ . SEGUNDO: se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora un inmueble constituido por una casa quinta denominada OSCAR, con el terreno que le corresponde que es la parcela N° AE-5, situada en la Avenida Aranda, Sección Arauco-Arriba, Manzana letra A-E, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino de la Ciudad de Caracas.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil Ocho.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
Exp. N° AP31-V-2007-000306
JRG/yul*
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