REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: IRIS HORTENSIA MORET BARILLAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.850.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.499.-

PARTE DEMANDADA: WALTER POTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-15.947.113.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


EXPEDIENTE: 3263




CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por la ciudadana IRIS HORTENSIA MORET BARILLAS, en su carácter de parte actora contra el ciudadano WALTER POTES PEREZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, se admitió la reforma de la demanda, a fin que compareciera la parte demandada al Segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 28 y 29).

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, compareció el abogado JOSE GREGORIO DUQUE, apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la compulsa, siendo librada la misma en fecha 20/10/2006.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

Así observamos de la transcripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la ultima actuación de la parte actora se realizó el día 19/10/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue IRIS HORTENSIA MORET BARILLAS contra el ciudadano WALTER POTES PEREZ.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 27 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ABG. RONMY J. SALIMEY M.
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO


ABG. RONMY J. SALIMEY M.







Exp. N° 3263
RJG/RSM/JP