REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80 A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.217.-

PARTE DEMANDADA: BETANCOURT PEREZ ALEXANDER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.261.242 y ZAFIRO EDITORES, C.A., RIF N° J-30684772-3.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO

MOTIVO: COBRE DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 2972



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda que por COBRE DE BOLIVARES fue interpuesta por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA parte actora en el presente proceso.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2005, fue admitida la presente demanda.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

Así observamos de la transcripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el día 01/08/2005, fecha en la cual la parte actora solicito se decretara la medida de embargo preventivo, a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano BETANCOURT PEREZ ALEXANDER RAFAEL y ZAFIRO EDITORES, C.A.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 29 ) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M.
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M.

Exp. N° 2972
RJG/EP°