REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: LEONOR CLAURE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-932.028.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.321.-

PARTE DEMANDADA: PAULINA LORCA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.523.508.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 3288








CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue interpuesta por la Abogada MARIA DE LOURDES HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONOR CLAURE, contra la ciudadana PAULINA LORCA MUÑOZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se admitió demanda, a fin de que comparezcan las demandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes. (Folio 30)

CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Observa este Juzgador que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 15/12/2006, sin que hasta la presente fecha (26/02/2008), conste en autos diligencia alguna tendiente a impulsar el proceso por parte de la demandante.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 267 ordinal 1° establece lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación a esto nuestro más alto tribunal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas subrayados y cursivas del Tribunal).

En consecuencia se infiere de la anterior sentencia emanada del máximo Tribunal que el criterio Jurisprudencial allí señalado debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de esa sentencia (06 de julio de 2004,) por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 15/12/2006, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Por lo que una vez admitida la demanda, constituía carga procesal de la parte actora gestionar la citación de los demandados antes de los treinta (30) días a que se refiere la normativa legal anteriormente citada, y constituía carga procesal del actor consignar las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y proporcionarle al Alguacil los emolumentos correspondientes para su traslado, a fin de practicar la citación personal de los demandados.

Y siendo el caso que la presente demanda fue admitida en fecha 15/12/2006, sin que conste en auto el cumplimiento por parte del actor de la carga que le impone la ley para hacer efectiva la citación a la presente fecha (26/02/2008), ha transcurrido holgadamente el lapso a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara que en el presente caso a operado la perención de la instancia.- Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana LEONOR CLAURE, contra la ciudadana PAULINA LORCA MUÑOZ.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de Febrero dos mil ocho
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M
En esta misma fecha a las 11:50 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

RONMY J SALIMEY M
Exp. N° 3288
RJG/RJS/EPº