REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSORA 300543 S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el Nº 41, Tomo 330-A-SGDO.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY HERNANDEZ, GUSTAVO LIMONGI MALAVE, LAURA REJON, CARMEN SALAS, JOSE TOMAS CACHON REJON, PEDRO LUIS CASTRO, ALVARO R. LOSSADA PIFANO, FRANCELIA SOSA, MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y LEONARDO BLASINI abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 42.1536, 14.762, 63.402, 101.793, 69.793, 24.966, 49.968, 38.346, 44.831 y 1.465 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: SELSA MARGARITA MALAVE GUEVARA y WILLIAM RANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 4.882.591 y 5.572.088, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 3294
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por la INVERSORA 300543 S.A. parte actora en el presente proceso.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2006, fue admitida la presente demanda.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

Así observamos de la transcripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el día 18/12/2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigno copia para la elaboración de la notificación de la medida de secuestro, a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue INVERSORA 300543 S.A. contra los ciudadanos SELSA MARGARITA MALAVE GUEVARA y WILLIAM RANGEL RODRIGUEZ.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 29 ) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M.
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M.

Exp. N° 3294
RJG/EP°