REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JULIANA EDUARDO BIRRIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.123.547.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32804.

PARTE DEMANDADA: NELLY MARINA BUENO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 2.765.490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP-V-07-791
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la ciudadana JULIANA EDUARDO BIRRIEL, debidamente asistida por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS contra la ciudadana NELLY MARINA BUENO CASANOVA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que procede a demandar a la ciudadana NELLY MARINA BUENO CASANOVA en su carácter de arrendataria de un inmueble de su propiedad distinguido como apartamento N° 10-A de la Planta 10 de las Residencias Centro Dos, ubicada entre las esquinas de San Francisquito a Aguacate y Aguacate a Pepe Alemán, Calle Sur 14 y Oeste 16, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas. Que en fecha 22/10/2003, dio en arrendamiento a la ciudadana NELLY MARINA BUENO CASANOVA el mencionado apartamento, estableciéndose en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento mensual sería la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), asimismo se estableció en su cláusula tercera que la duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 22/10/2003, pero éste se convirtió a tiempo indeterminado, al dejarse en el inmueble a la arrendataria después del vencimiento del contrato y haberle recibido las mensualidades posteriores. Que necesita el apartamento arrendado a los fines de ocuparlo, ya que se encuentra viviendo arrimada en la casa que fue de su difunta madre, situada en la Avenida José Félix Sosa del Barrio Bello Campo, Casa N° 12-34, Municipio Chacao, Caracas. Que en dicha casa vive con Diez (10) personas, por lo que se desenvuelven con mucha incomodidad y dificultad entre los miembros de la familia, mucho hacinamiento entre ellos, que son personas de escasos recursos, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana NELLY MARINA BUENO CASANOVA, de conformidad con lo establecido en los literales b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que convenga o sea decretado por el Tribunal: Primero: Al desalojo del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas y en excelentes condiciones de conservación, tal y como lo recibió la arrendataria al inicio del contrato. Segundo: Al pago de las costas, costos y Honorarios Profesionales que se ocasionen con motivo del presente proceso.


En fecha 28/05/2007, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana NELLY MARINA BUENO CASANOVA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folios 13).
Mediante diligencia de fecha 06/06/2007, la parte actora debidamente asistida por la Abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 26/06/2007. (Folio 14).-

Por diligencia de fecha 18/07/2007, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada en fecha 13/06/2007, asimismo por diligencia de fecha 18/07/2007, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folios 15 y 16).

Por auto de fecha 07/08/2007, a petición de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 22, 23 y 24).

En fecha 20/11/2007, a solicitud de la parte actora le fue designado Defensor Judicial a la demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, quien por diligencia de fecha 17/12/2007, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. (Folios 30, 31, 32, 33 y 36).

Mediante diligencia de fecha 17/12/2007, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado FLAVIO CHÁVEZ, se dio por citada en el presente juicio. (Folio 38).

Mediante escrito de fecha 19/12/2007, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado FLAVIO CHÁVEZ, procedió a dar contestación a la demanda, la cual en forma sucinta se trascribe a continuación:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora. Reconoció el Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, sólo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable del Documento de Propiedad del Inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserto a los folios 8 al 12 del presente expediente, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29/10/1997, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando con ello demostrado que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

2. Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JULIANA EDUARDO BARRIEL y NELLY MARINA BUENO CASANOVA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/01/2004, bajo el N° 71, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, quedando con ello demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio.

3. Promueve la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble distinguido como casa N° 12-34, Barrio Bello Campo, Sector Bello Campo, frente al Centro Comercial Bello Campo, Avenida José Félix Sosa, Municipio Chacao, Caracas, con la finalidad de demostrar que algunas personas y grupos familiares habitan el inmueble, así como las condiciones de hacinamiento, hechos estos que no pueden ser demostrados a través de una inspección judicial, razón por la cual fue negada su evacuación por auto de fecha 17/01/2008, que cursa inserto al folio 41 del presente expediente.
4. Promueve la prueba de Inspección Judicial practicada el día 17/01/2008 por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, que cursa inserta a los folios 46 y 47 del presente expediente, sobre el inmueble distinguido como casa N° 12-34, Barrio Bello Campo, Sector Bello Campo, frente al Centro Comercial Bello Campo, Avenida José Félix Sosa, Municipio Chacao, Caracas, la cual no fue tachada ni impugnada durante la secuela del proceso, quedando demostrado que al momento de la practica de dicha inspección en el inmueble se encontraban Catorce (14) personas, asimismo quedó demostrado la distribución física de la casa y que se encuentra en regular estado de conservación.

5. Promueve el merito favorable de la Carta de Residencia expedida en fecha 14/12/2007 por la Alcaldía del Municipio Chacao, que cursa inserta al folio 48 del presente expediente, la cual no fue techada ni impugnada durante la secuela del proceso, quedando demostrado que los ciudadanos ZULIA EDUARDO, ZULEYMA EDUARDO, ZULEIKA EDUARDO, LUÍS EDUARDO, DOUGLAS ESPINOZA y DAVIDSON EDUARDO, residen en la Vereda Sagrado Corazón de Jesús, Casa N° 12-34, Sector Bello Campo.


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa este sentenciador que la acción intentada es la de Desalojo, fundamentada en literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la supuesta necesidad que tiene la parte actora del habitar el inmueble de su propiedad, el cual le fue dado en arrendamiento a la ciudadana NELLY MARINA BUENO CASANOVA.

Ahora bien, la norma contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” Negrilla del Tribunal.

En razón a la norma anteriormente transcrita, considera este Juzgador que para la procedencia de la presente acción de desalojo, constituía carga procesal para la parte actora demostrar tener la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, así como la necesidad de ocupar el mismo por las causas que expresamente señaló en el escrito libelar, es decir, por encontrarse habitando actualmente otra vivienda en condiciones de hacinamiento debido a la cantidad de personas que ocupan el mismo.

Ahora bien, quedó plenamente demostrado en autos la propiedad de la parte actora del inmueble objeto del presente, según documento de propiedad que cursa inserto a los folios 8 al 12 del presente expediente; sin embargo, durante la secuela del proceso la parte actora no demostró a través de ningún medio probatorio, la necesidad de habitar el inmueble de su propiedad objeto del presente juicio, ya que no probo su calidad de residente junto a otras diez (10) personas en el inmueble que supuestamente era propiedad de su madre, que según su alegato le generaba mucha incomodidad, dificultad entre los miembros de la familia y mucho hacinamiento, hecho éste que fue negado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, de tal manera que quedó demostrado a los autos mediante carta de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao que cursa inserta al folio 48 del presente expediente, que en la casa N° 12-34, situada en el Sector Bello Campo, Vereda Sagrado Corazón de Jesús, habitan en esa vivienda los ciudadanos ZULIA EDUARDO, ZULEYMA EDUARDO, ZULEIKA EDUARDO, LUÍS EDUARDO, DOUGLAS ESPINOZA y DAVIDSON EDUARDO, y no aparece el nombre de la parte actora en la referida carta de residencia.

En razón a lo anteriormente señalado, siendo que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar los supuestos de hechos alegados en su escrito libelar, lo cual constituye los elementos fundaménteles de su pretensión, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la acción de desalojo fundamentada en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la JULIANA EDUARDO BIRRIEL contra NELLY MARINA BUENO CASANOVA.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Ocho.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY



Exp. N° AP-V-07-791
JRG/yul*