REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ANTONIO VENANCIO GONCALVES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.901.643, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leomar Antonio Navas Maita, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.025.
DEMANDADO: CRUZ EVARISTO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-4.335.422.
APODERADO
DEMANDADO: Oscar José Salazar Fermín, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 29.474.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002622
- I -
-NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 12 de Diciembre de 2.007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio (URDD), con sede en Los Cortijos de Lourdes, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, ciudadano Cruz Evaristo Gil, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, en las horas de despacho que son las comprendidas ente las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Enero de 2.008, comparece el ciudadano Cesar Martínez, en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, con sede en Los Cortijos de Lourdes, y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 11 y 12).
En fecha 08 de Febrero de 2.008, comparece el abogado en ejercicio Oscar Salazar Fermín, antes identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas, así como el documento poder que acredita su representación, otorgado por el ciudadano Cruz Evaristo Gil, en su carácter de parte demanda (folios 14 y 15). En fecha 11/02/2008, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
Siendo oportunidad de dictarse sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con los elementos constantes en autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa:
- II -
-MOTIVA -
Examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente y ante la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta, de seguidas se procederá a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, y en este caso se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por lo tanto, y siendo que la figura de la confesión ficta depende de la ocurrencia de tres hechos, a saber: 1) falta de contestación oportuna de la demanda; 2) falta de promoción de pruebas que le favorezcan por parte de la demandada y en el lapso de pruebas; y 3) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se pasará de seguidas al análisis de cada una de éstos requisitos.
- Sobre la Falta de Contestación al Fondo de la Demanda -
Por su parte el artículo 362 eiusdem, establece: “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demandada en tiempo oportuno.
En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado a los autos, se pudo evidenciar que en fecha 18 de Enero de 2.008, compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, con Sede en Los Cortijos de Lourdes, y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, compareciendo luego en fecha 08 de Febrero del mismo año, por ante este Despacho Judicial el abogado Oscar Salazar Fermín, consignando escrito de promoción de pruebas, así como documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 31 de Enero de 2.008, quedando anotado bajo el No 75, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano Cruz Evaristo Gil. Así se establece.
Con vista a lo expuesto, es obligante declarar quien sentencia que la parte demandada, ciudadano Cruz Evaristo Gil, quedó válidamente citado el día 18 de Enero de 2.008, y es a partir de esa fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera al segundo (2do.) día siguiente a esta fecha a dar su formal contestación de la demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir del 18 de Enero de 2.008, exclusive, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió al día 22 de Enero del mismo año, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del calendario Judicial, ambos de este Despacho.
Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, pudiendo constatar que la parte accionada, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 ibidem. Así se declara.
- Sobre la Falta de Promoción de Pruebas que Favorezcan al Demandado -
Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
Revisada como han sido las actas procesales que confirman el presente expediente, se puede constatar que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada en fecha 08 de Febrero de 2.008, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, y anexos en original constante de Ocho (8) folios útiles, y en copia certificada constante de Tres (3) folios útiles. Las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11/02/2008.
Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada promovió pruebas que enervara la acción propuesta y, es por ello que no se cumple con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
Es por lo anterior que al faltar un requisito para la procedencia de la confesión ficta, se hace necesario el análisis del tercer supuesto de hecho para la aplicación de ésta figura procesal, por lo que este Tribunal proseguirá con el análisis del fondo de la presente causa. Así se establece.-
- Decisión de Fondo -
Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que en fecha 05 de mayo de 2006 suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en Catia, Avenida Circunvalación, No 10, Parte Alta de la Parroquia Sucre, Caracas;
- Que el canon de arrendamiento establecido por las partes fue de (Bs.700.000,00) mensuales, que tenían que ser canceladas por mensualidades adelantadas dentro de los diez (10) primeros días de cada mes;
- Que el lapso de duración del contrato fue establecido en seis (6) meses fijos a partir del día 15 de abril de 2006, pudiendo renovarse previo acuerdo entre las partes con un mes de anticipación;
- Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007;
- Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de usar y disfrutar el inmueble arrendado de acuerdo al objeto para el cual fue cedido en alquiler;
- Que el arrendatario abandonó el inmueble sin haber participado previamente al arrendador, que para la fecha de presentación de la demandada no ha hecho entrega formal del mismo.
Es por todos estos hechos que el actor pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
- En Desalojar y entregar totalmente desocupado el inmueble dado en arrendamiento;
- En pagar la suma de (Bs.4.900.000,00) por los cánones dejados de pagar, más los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble;
- Las costas procesales.
Ante estas pretensiones, el demandado no procedió a dar contestación oportuna a la demanda, por lo que su oportunidad de alegación feneció, no siendo válidos los alegatos y hechos señalados en su escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de Febrero de 2008. Así se establece.-
La parte actora consignó junto con su escrito libelar copia simple de documento privado que fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador de fecha 05 de mayo de 2.006, contentivo del contrato de arrendamiento suscrita entre las partes de este juicio, y siendo que este documento no fue tachado por el demandado en su oportunidad legal, y al ser uno de los instrumentos al que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado por este Tribunal. Así se decide.-
Establecido lo anterior este Tribunal procede a determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento en relación a su duración en el tiempo, esto es, si el mismo es determinado o indeterminado, y así se observa que de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato de marras se estableció que la duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 15/04/2006, por lo que el 15/10/2006 feneció el lapso natural del contrato, y siendo que para la fecha de finalización el arrendatario continuó en posesión del inmueble y así lo permitió el arrendador, de conformidad con el artículo 1.600 concatenado con el artículo 1.614, ambos del Código Civil, el contrato de arrendamiento se indeterminó en relación al lapso de duración. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por el demandado:
- Cursante a los folios 16 y 17, original de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual el ciudadano Cruz Evaristo Gil otorga poder al abogado Oscar José Salazar Fermín. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Cursante de los folios 18 al 20, copia certificada de acto administrativo, consistente en Resolución No 011241 de fecha 12 de julio de 2007, emanada del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Ésta resolución, tal como ella misma lo señala, requiere para que la misma produzca efectos legales entre las partes, que sea notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que de autos no consta haberse practicado la misma, este documento es desechado, y no se le asigna valoración alguna. Así se decide. Por lo tanto el canon mensual de arrendamiento al que estaba obligado pagar el demandado es el establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, esto es, setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) mensuales, y su forma de pago era por adelantado los día quince (15) de cada mes, ya que al haber una contradicción entre lo señalado en el contrato que señala en letra “diez” y en número aparece (15), este Tribunal por interpretación y por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad de pago del canon es por mensualidades adelantadas el día quince (15) de cada mes. Así se establece.-
- Cursante al folio (21), original de documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora en el lapso al que hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo ha quedado reconocido. Mediante este instrumento la parte demandada pretende demostrar su solvencia en relación al mes de junio de 2.007, y el pago de un denominado “anticipo” del mes de julio de 2.007. Así las cosas, se observa que en el recibo consignado la parte actora declara que ha recibido de la señora “Reina Ramírez” la cantidad de (Bs.1.000.000,00). Este instrumento debe ser valorado en concatenación con el documento cursante al folio 27, contentivo en original de acta de matrimonio de fecha 14 de marzo de 1.998 y emanada del Jefe Civil de la Parroquia Caucaguita, y al no haber sido tachado éste instrumento el mismo es ampliamente valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo el vínculo matrimonial entre el hoy demandado, Cruz Evaristo Guil y la ciudadana Santa Reina Ramírez, por lo que del instrumento privado cursante al folio (21), al haber sido recibido dicho pago por el arrendador, debe declararse como solvente al arrendatario en relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.007. Así se decide.-
- Cursante al folio 22, planilla de depósito No 52889474 de fecha 15/08/2007, por un monto de (Bs.720.800,00), en la cuenta No 01330039991101009766, del titular Antonio Goncalves, en el Banco Federal, C.A., este documento no fue impugnado ni tachado por la parte actora por lo que el mismos es ampliamente valorado por este Tribunal, y siendo que la parte demandada imputa este pago al canon del mes de agosto de 2007, se declara la solvencia del demandado en relación a este mes. Así se declara. Así mismo se observa que la parte imputa en este monto un complemento del mes de julio de 2007, y siendo que el pago del mes de julio feneció el día quince de ese mismo mes, debe declararse a la parte demandada como insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2007. Así se decide.-
- Cursante al folio 23, planilla de depósito No 55225691 de fecha 04/09/2007, por un monto de (Bs.430.200,00), en la cuenta No 01330039991101009766, del titular Antonio Goncalves, en el Banco Federal, C.A., este documento no fue impugnado ni tachado por la parte actora por lo que el mismos es ampliamente valorado por este Tribunal, y siendo que la parte demandada imputa este pago al canon del mes de septiembre de 2007, y siendo que el canon mensual era de (Bs.700.000,00) se declara insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007. Así se declara.
- Cursante al folio 24, planilla de depósito No 56655990 de fecha 09/10/2007, por un monto de (Bs.430.200,00), en la cuenta No 01330039991101009766, del titular Antonio Goncalves, en el Banco Federal, C.A., este documento no fue impugnado ni tachado por la parte actora por lo que el mismos es ampliamente valorado por este Tribunal, y siendo que la parte demandada imputa este pago al canon del mes de octubre de 2007, y siendo que el canon mensual era de (Bs.700.000,00) se declara insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007. Así se declara.
- Cursante al folio 25, planilla de depósito No 1009491 de fecha 21/01/2008, por un monto de (Bsf.1.290,00), en la cuenta No 0003-0012-87-0001037592, titular Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, este documento no fue impugnado ni tachado por la parte actora por lo que el mismos es ampliamente valorado por este Tribunal, y siendo que la parte demandada imputa este pago al canon de los meses de noviembre y diciembre de 2.007, y enero de 2.008, siendo que la oportunidad para el pago era el día quince de cada mes por mensualidad anticipada, a los cuales hay que sumarle el lapso de quince (15) días al que hace referencia el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenemos que en caso de consignación arrendaticia la parte tenía hasta el día treinta (30) de cada mes para hacer la misma, y siendo que en el presente caso se observa que el demandado consignó los cánones de noviembre y diciembre de 2007 en fecha 21 de enero de 2.007 se declara insolvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007. En relación al pago del mes de enero de 2.008, se observa que este mes no fue demandado como insoluto, por lo que la prueba de este resulta impertinente. Así se declara.
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De igual forma, el artículo 1.354 del Código Civil, nos dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta última norma supra transcrita, establece la carga probatoria de las obligaciones tanto por parte de quien pida la ejecución de una determinada obligación, como por parte de quien se pretenda libertado de la misma, de ello se infiere que el accionante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el cumplimiento de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso.
En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del vínculo contractual en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
Así, habiendo quedado establecida la insolvencia del demandado en relación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se declara.
- III -
-DECISIÓN-
Por todos los razonamientos que han quedado escritos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, incoado por el ciudadano ANTONIO VENANCIO GONCALVES DE FREITAS, contra el ciudadano EVARISTO CRUZ GIL, ambas partes debidamente identificadas en este fallo y decide así: PRIMERO: Se condena al ciudadano EVARISTO CRUZ GIL, a desalojar y en consecuencia a hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, el siguiente bien inmueble: “Una casa ubicada en Catia, Avenida Circunvalación, No 10, Parte Alta de la Parroquia Sucre, Caracas”. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 1.049,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, a razón de Setecientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.700,00), menos las cantidades depositadas por el demandado y las cuales suman Dos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BsF.2.451,00), más los que se sigan venciendo hasta que se verifique la efectiva entrega del inmueble, calculados a la mensualidad establecida en el contrato de arrendamiento. Así se decide.-
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18), días del mes de Febrero de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de dieciséis (16) folios útiles.
La Secretaria,
Niusman Romero Torres
EJFR/NRT/edwin.-
EXP. No AP31-V-2007-002622
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