REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP31-S-2008-000293
Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por los ciudadanos Luís López, José Figueira y Nancy Beatriz Rodríguez, abogados en ejercicios de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.572, 114.451 y 117.899, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1998, Tomo 232ª-Qto y con documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de mayo de 2005, Nº 78, Tomo 25-A, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, inserto en la parte segunda del libro cuarto, titulado “De la Jurisdicción Voluntaria” y correspondiente a las disposiciones generales, establece que:

“Todas la peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Lo subrayado es de este Tribunal)

En el presente caso la parte solicitante solicita que se practique una inspección con base a lo establecido en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, el cual es uno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establece el Código Procesal Civil, por lo que el solicitante debía adjuntar junto a su escrito de solicitud aquellos documentos que considerare pertinentes para justificar ante este órgano jurisdiccional el requerimiento planteado, cosa que no ocurrió ya que solo se presentó la solicitud constante de un (01) folio útil y copia simple del instrumento poder que acrecita la representación de los abogados, no habiéndose ni siquiera señalado en el escrito de solicitud las razones que justifiquen a la misma, así como tampoco fue aportada prueba alguna de ello.
Es por lo anterior que al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe ser, como en efecto lo será, inadmitida por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud de inspección judicial presentada por los abogados Luís López, José Figueira y Nancy Beatriz Rodríguez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA C., plenamente identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo las Diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-S-2008-000293