REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Febrero de (2.008)

ASUNTO: AP31-V-2008-000339

Visto el anterior libelo, presentado por el Dr. Eduardo J. Moya Totesaut, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35.940, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Darío Antonio Pérez y Marina De León De Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.408.496 y V-23.529.356, respectivamente, mediante el cual demanda a las ciudadanas Victoria Argentina Domínguez García y Mercedes Antonieta Álvarez Domínguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.142.535 y V-6.251.515, respectivamete, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Se observa del petitorio del escrito libelar bajo examen, que el Dr. Oswaldo Castillo Bozo, expresa: “…estimo la presente demanda en Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), lo que es igual a Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00)…omissis…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.528 del 22 de septiembre de 2006, resolvió aumentar la cuantía de los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, pero sólo en lo referente a las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo (2do), siempre que no exceda de la cantidad equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), esto es, para los actuales momentos al estar la unidad tributaria en cuarenta y seis bolívares fuertes (BsF. 46,oo), la suma CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF.137.954,oo).
Por su parte el ordinal primero del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil excluye del juicio oral, a aquellas causas que versaren sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tuvieren establecido un procedimiento especial contencioso.
Por lo antes expuesto y, siendo que valor de la demanda es superior al establecido para la competencia de los Juzgados de Municipio en los juicios orales, a saber, hasta la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares Fuertes (BsF.137.954,oo), es por todo lo anterior expuesto y en aplicación de las normativa antes citadas, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE y, es por ello que DECLINA LA COMPETENCIA en virtud de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena la inmediata remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha se remite expediente anexo a oficio, en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/edwin.
Exp. AP31-V-2008-000339