REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AN3G-X-2008-000001

Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN DE CALVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.642.830, en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 3.883.334.
Con vista a la solicitud de Medida de Secuestro peticionado por el accionante en su libelo de demanda, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expone el actor en su escrito libelar que:
“De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva decretar a los efectos de garantizar las resultas del presente litigio, que una vez admitida la presente demanda se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, basada la presente solicitud, en cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido ordinal del precitado Artículo del Código de Procedimiento Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble arrendado objeto de la presente acción y que designe como depositario a la ciudadana LILIANA ELENA GUZMÁN DE CALVO (…) Toda vez, que en el presente caso que nos ocupa existe el grave peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que haya de producirse”.

Se observa del escrito libelar que la parte actora señala en primer termino que demanda el cumplimiento del contrato de arriendo presuntamente suscrito entre las partes, y que en virtud de la supuesta falta de cumplimiento de la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble, ya que alega que ha vencido el lapso de la prórroga legal, es por lo que incoa la presente demanda.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: La medida cautelar de secuestro establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser aplicada en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
Así, la parte actora consignó, entre otros, junto al escrito libelar y como documentos fundamentales los siguientes documentos:
Marcado con la letra “A” instrumento privado en original contentivo del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre la sociedad Metrópolis, C.A. en su carácter administrador del inmueble y el ciudadano Pablo Emilio Quintero;
Marcado con la letra “D” notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de abril de 2004;
Ahora bien, de los documentos anexados por la parte actora a su escrito libelar - y sin que signifique una valoración sobre los mismos-, este Tribunal considera que no se encuentra demostrada la presunción de buen derecho, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida solicitada de SECUESTRO basada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser, como efecto será, negada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, la petición de la medida cautelar de Secuestro, formulada por la parte actora. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular, Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Niusman Romero
Exp. No. AN3G-X-2006-00001
Asunto Principal: AP31-V-2007-000688
EJFR/NR.-