REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: PASQUALE ILARIA SIBILIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-6.960.919.


DEMANDADO: RUFINO IRIBE MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.829.340.

APODERADOS
DEMANDANTES: Oswaldo A. Ablan Hallak y Oswaldo E. Ablan Candia, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 67.301 y 36.358, respectivamente.

APODERADA
DEMANADADO: Ingrid Borrego L., Santiago Hernández y Maria Teresa Moreno, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 55.638, 6.277 y 36.229, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002415

- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 19 de Noviembre de 2.007, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 39 y 40).
En fecha 09 de Enero de 2.008, el Alguacil Giancarlo Peña La Marca, consigna mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rufino Uribe Mogollón, antes identificada (folio 44).
En fecha 11 de Enero de 2.008, comparece la abogada en ejercicio Ingrid Borrego L., antes identificada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Enero de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se admitieron unos particulares y se desecharon otros del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas impertinentes (folio 124).
En fecha 24 de Enero de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 029, de fecha 23 Enero 2.008, emanado de la Procuraduría Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 29 de Enero de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, se inadmitió el escrito de promoción de pruebas presenta por el apoderado judicial de la parte actora, por considerarla impertinente (folio 169).
Así mismo, se dictó auto mediante el cual se admitieron unos particulares y se desecharon otros del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas impertinentes (folios 228 y 229).
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- Punto Previo -
- Sobre la impugnación de la cuantía -
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda impugnó por insuficiente la estimación de la demanda hecha por el actor en su escrito libelar, y señala que la cuantía en el presente asunto es de Cinco Millones Quinientos Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.5.524.200,00), alegando el demandado que este monto deriva de la multiplicación del último monto del canon, esto es Cuatrocientos Sesenta mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.460.350,00) por los doce (12) meses de la prórroga legal.
Sobre este punto hay que señalar que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala la forma del cálculo de la cuantía en las pretensiones sobre la validez o continuación de contratos, y que el valor será acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y en el caso en que el contrato fuere determinado, el valor lo será la acumulación de las pensiones o cánones de un año, no estableciendo el mencionado artículo la forma de calcular el valor de las demandas donde se pretenda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Sobre esta atípica situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 77 del 13 de abril del 2000, señaló que en estos casos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de demanda, y que en caso de ser rechazada por el demandado, corresponderá a éste último la demostración de la cuantía que alega que debe ser.
Bajo estas premisas, se observa que en el presente caso, la parte demandada procedió a rechazar la cuantía estimada por el actor, y la calificó de “insuficiente”, alegando como hecho nuevo el que la cuantía del presente asunto es (Bs.5.524.200,00), y explicando que dicho monto deriva de multiplicar el último canon por doce (12) meses, correspondiente a al lapso de la prórroga legal. Sobre este alegato cabe señalar que no existe ninguna normativa ni disposición legal que establezca que el valor de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término será la sumatoria de los cánones de arriendo en el período de la prórroga legal que corresponda, y siendo que la parte demandada tenía la carga de probar la estimación por ella hecha, y no habiendo aportado prueba alguna para ello, se desecha la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada, y en consecuencia, el valor de la demandada estimada por el actor de Un Millón Quinientos Treinta y Cuatro mil Quinientos Bolívares (Bs.1.534.500,00) queda firme. Así se decide.-
- DECISIÓN DE FONDO –
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:
Básicamente la parte actora señala:
• Que en fecha 26 de noviembre del 2003 comenzó una relación de arrendamiento con la parte demandada, mediante la cual le otorgó en arrendamiento un inmueble identificado como apartamento No 13 del piso 4 de las Residencias Michelena, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Que en fecha 01 de abril de 2006 firmó con el demandado un nuevo contrato de arrendamiento mediante el cual se estableció que el lapso de duración del mismo sería de seis (6) meses;
• Que llegada la fecha de terminación del contrato, esto es, el 30 de septiembre de 2006, y siendo que el lapso era fijo, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal de un (1) año, el cual venció el 30 de septiembre de 2007;
• Que fenecido el lapso de la prórroga legal la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble;
• Que de conformidad con la cláusula penal establecida en el contrato, la parte demandada se comprometió a pagarle a la actora la suma del doble del canon diario por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado;

Es por todos estos hechos que procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y solicita que la parte demandada sea condenada a: 1) Hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de aseo, limpieza y mantenimiento en que lo recibió, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble; 2) A pagarle a la actora la cantidad de (Bs.30.690,00) por cada día que haya transcurrido desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal y hasta la absoluta y definitiva entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios y como aplicación de la cláusula penal arrendaticia contenida en el contrato; 3) En pagar las costas procesales.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR Y ADMITIDOS POR EL DEMANDADO:
De la trabazón de la litis se desprende que la parte demandada admitió como ciertos los siguientes hechos alegados por el actor, los cuales quedan exentos de prueba:
• Que ocupa en calidad de arrendatario el inmueble identificado como apartamento No 13 del piso 4 de las Residencias Michelena, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;
• Que la relación data del 26 de noviembre de 2003;
• Que el arrendador fue la hoy parte actora;
• Que el primero (1ro.) de abril de 2.006 firmó con la actora el último contrato de arriendo, con duración de un (1) año;
• Que al finalizar el lapso de duración de duración del último de los contratos firmados, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal, que era de un (1) año.

Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación negó y contradijo que el inmueble arrendado fuere del tipo “Oficina” y que el mismo es usado como vivienda y que para el momento de la firma del contrato ambas partes estaban al tanto de esa situación.
También procedió a alegar la parte demandada que ha consignado los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
Y de manera central, la contestación y alegato de fondo del demandado se basa en el argumento esgrimido que en virtud al decreto emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la “Adquisición forzosa del edificio Michelena”, “recayendo sobre el inmueble una acción de expropiación”, y que actualmente la Alcaldía se encuentra en conversaciones (fase amistosa) del procedimiento de expropiación, y que por lo tanto no tiene obligación de hacer entrega del inmueble.
El actor adjuntó junto a su escrito de demanda las siguientes probanzas:
• Marcado con la letra “A”, y cursante del folio 16 al 17, documento porder mediante el cual el ciudadano Pasquale Ilaria Sibilia, orortga poder a los abogados allí mencionados, documento este que fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de febrero de 2.005, quedando anotado bajo el No 16, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, y cursante desde el folio 18 al 28, copia simple de documento de compra venta registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 29 al 33, contrato privado de arrendamiento mediante el cual el ciudadano Pasquale Ilaria Sibilia otorga en arrendamiento al ciudadano Rufino Uribe Mogollón, el inmueble ya descrito en autos. Éste contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el No 18, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, quedando demostrado con ellos que la relación arrendaticia entre las partes comenzó en fecha 01 de octubre de 2.003, tal como se desprende de la cláusula quinta de dicho contrato de arriendo. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, y cursante a los folios 34 al 38, contrato privado de arrendamiento mediante el cual el ciudadano Pasquale Ilaria Sibilia orotga en arrendamiento al ciudadano Rufino Uribe Mogollón, el inmueble ya descrito en autos. Éste contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de septiembre de 2.006, quedando anotado bajo el No 43, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

Planteada de esta forma la controversia, se observa que ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio que las partes se encuentran vinculadas por un negocio jurídico consistente en una relación arrendaticia que data del 26 de noviembre del 2003 (, y que luego de sucesivas renovaciones del contrato, se celebró un último contrato en fecha 01 de abril de 2006, el cual fuere, estableciéndose un lapso de seis (6) meses, por lo que la fecha de culminación del mismo fue el 30 de septiembre de 2006, comenzando al día siguiente el lapso de la prórroga legal, que en el presente caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un año, por lo que este lapso de la prórroga legal feneció el día 30 de septiembre de 2.007. Así se establece.
Corresponde determinar ahora, si para la fecha en que feneció el lapso de la prórroga legal la parte estaba obliga a hacer la entrega del inmueble, y para ello es necesario hacer un análisis sobre el contenido y alcance del Decreto No 000611 de fecha 17 de agosto de 2007 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No 00214, mediante la cual se declara la “Adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” del inmueble del que forma parte el apartamento dado en arrendamiento, tal como consta en original de la Gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 20 de agosto de 2007, y que cursa inserta en el presente expediente del folio 84 al folio 115 del presente expediente, y en copia simple desde el folio 141 al 146, la cual, por tratarse de uno de los instrumentos a los hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, quedando demostrado con ello que el edificio denominado Michelena, fue objeto de una declaratoria de adquisición forzosa por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Así las cosas, nuestra Constitucional Nacional, establece en su artículo 115 que:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
(Lo subrayado es de este Juzgado)

Este precepto constitucional es desarrollado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (en lo sucesivo “Ley de Expropiación”) (Gaceta Oficial No 37.475 del 1 de Julio de 2.002) la cual establece el procedimiento que se debe seguir a los fines de que los bienes de los particulares declarados como de utilidad pública puedan ser expropiados, es decir, se proceda a la adquisición forzosa del bien (mueble o inmueble) que se pretende adquirir por parte del ente expropiante.
Entre los pasos que se deben seguir a los fines de la expropiación por causa de utilidad pública o social, tal como lo establece la Ley Especial sobre la materia, se encuentran:
1) La declaratoria de utilidad pública (art. 13 y 14 de la Ley de Expropiación)
2) La emisión de un Decreto de Expropiación (art. 5 Ley de Expropiación)
3) Agotamiento de una fase de arreglo amigable (art. 22 Ley de Expropiación)
4) En caso de no ser posible un arreglo amigable, el ente expropiante deberá acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de que un Tribunal declare la necesidad de adquirir el inmueble (es decir, declare la expropiación del bien) (art. 22 in fine de la Ley de Expropiación);
5) Definitivamente la sentencia que declare la expropiación del bien, se pasa a un acto de avenimiento para convenir un justiprecio del bien (art. 34 de la Ley de Expropiación);
6) Si no hay avenimiento entre las partes, se procederá al establecimiento del precio del bien mediante el procedimiento del justiprecio (art. 35 de la Ley de Expropiación)
7) Acordado por las partes el precio, o firme el justiprecio, el ente expropiante deberá consignar la cantidad ante el Tribunal de la causa a menos que ya se hubiere hecho entrega del dinero y así se haga constar (art. 45 de la Ley de Expropiación);

Y no es sino después de verificados todos estos pasos, que se produce la traslación de la propiedad a favor del ente expropiante, tal como se desprende del contenido del artículo 2 concatenado con el 46 de la Ley de Expropiación, y del contenido del artículo 115 de la Constitución. Así se establece.
En el presente caso, la parte demandada ha demostrado que la Alcaldía Metropolitana ha dictado un decreto de expropiación sobre el bien inmueble al que pertenece el inmueble arrendado, y según ella misma lo señala, las partes (es decir, Alcaldía y propietario) se encuentran en una fase de arreglo amistosa, por lo que no existiendo en autos prueba alguna de haberse verificado los extremos constitucionales y legales para que se tenga como expropiado el inmueble (acta de arreglo amigable, o sentencia definitivamente firme y pago oportuno), la propiedad del apartamento No 13 del piso 4 de las Residencias Michelena, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital sigue en la actualidad del ciudadano Pasquale Ilaria Sibilia. Así se establece.-
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, garantiza el uso y disfrute de la propiedad por parte del propietario, sin que se llenaren los extremos de la ley, de igual forma el artículo 10 eiusdem establece los efectos que tendrá la venta o traslación del dominio del bien durante el proceso de expropiación; lo que quiere decir que, mientras no haya sentencia definitivamente firme que declare la expropiación del bien, el propietario tiene plena disposición sobre el bien, sin más limitación que las que derivan del respeto al orden público y las buenas costumbres. Así se establece.
Lo anterior nos lleva a concluir que, en el presente caso, y al no existir en autos prueba alguna que demuestre que el proceso de expropiación hubiere culminado, bien por un acuerdo amigable o bien por una sentencia definitivamente firme dictada por el Juez competente, la parte actora al ser el propietario y arrendador del inmueble, tiene el libre ejercicio de los derechos sobre el mismo, entre los que se encuentran el poder ejercer todas las acciones legales que considerare pertinentes. Así se declara.-
Establecido lo anterior, debemos concluir que la relación de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio es plenamente válida y vigente, por lo que la parte demandada se encontraba en la obligación de dar cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales por ella asumida mediante el contrato de fecha 01 de abril del 2.006, y entre la que se encontraba, entregar el inmueble al finalizar el lapso del mismo, mas la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arriendo y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que:
Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

En relación con el alegato de la parte demandada cuando señala que ha cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento y que ha procedido a consignar los mismos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, la prueba de los mismos se torna impertinente ya que la parte actora en ningún momento denunció la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Es por ello que las pruebas contenidas desde el folio 65 al 71, y folios 174 al 202, consistentes a copias certificadas emanadas del mencionado Juzgado son desechadas por impertinentes. Así se declara.-
La parte demandada aportó al presente proceso las siguientes probanzas:
• Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 55 al 56, escrito poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No 29, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana,. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 57 al 59, documentos privados emanados de la consultoría jurídica del Diario “El Universal”, y siendo que esta persona jurídica no es parte en el presente proceso, y no habiendo sido ratificado este documento privado mediante la prueba testimonial, el mismo es desechado y no se le otorga valoración alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 60 al 64, copia simple de Resolución No 010486 dictada por la Dirección General de Inquilinato de fecha 27 de septiembre de 2006, este documento fue impugnado por la parte actora en escrito fecha 18 de enero de 2.008 (f.132-133), y al no haber sido solicitado el cotejo con el original, o consignado el original del instrumento o copia certificada del mismo, el mismo es desechado y no se le otorga ninguna valoración. Así se decide.-
• Cursante al folio 72, documento privado contentivo de carta dirigida al Director General de Inquilinato de fecha 13 de diciembre de 2.006, mediante la cual los allí firmantes solicitan una nueva regulación de canon de arrendamiento del edificio denominado “Michelena”, este documento fue impugnado por la parte actora en escrito fecha 18 de enero de 2.008 (f.132-133), y el mismo aportado nuevamente en la etapa de pruebas, al folio 203, con sello húmedo de la Dirección de Inquilinato. Sobre este documento se observa que el mismo no aporta ningún hecho pertinente a los fines de la resolución de la causa, por lo que el mismo es declarado impertinente y desechado y no se le otorga valoración alguna. Así se decide.-
• Cursante de los folios 73 al 75, documentos privados consistentes en unas imágenes que pretenden ser atribuidas al inmueble de autos, por lo que siendo que con las mismas no prueba hecho pertinente alguno a los fines de la resolución de la presente causa, el mismo se declara impertinente y desechado, y no se le otorga valoración alguna. Así se decide.-
• Cursante de los folios 76 al 78, documentos con los que el demandado pretende demostrar que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento tiene permiso para habitación, y siendo que en la presente causa se discuta la resolución del contrato por vencimiento del término, el hecho de que el inmueble este destinado a vivienda o oficina, es un hecho que no reviste pertinencia a los fines de la resolución del mismo, por lo que estas probanzas son declaradas impertinentes y desechadas, y no se les otorga valoración alguna. Así se decide.-
• Cursante de los folios 79 al 83, copia simple de Resolución No 010802 dictada por la Dirección General de Inquilinato de fecha 02 de febrero de 2007, este documento fue impugnado por la parte actora en escrito fecha 18 de enero de 2.008 (f.132-133), por lo que la parte demandada procedió en el lapso de pruebas a consignar la misma en copia certificada (folios 206-210), y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo aprecia y valora plenamente, quedando demostrado con el mismo que dicho organismo revocó la resolución por ella dictada No 010486 de fecha 27 de septiembre de 2.006, y procedió a fijar el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble de autos, identificado con el No 13, del Edificio “Michelena”, en la suma de (Bs.627.750,00), y siendo que la propia resolución ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto de los autos no existe constancia de haberse practicado las mismas, debe tenerse que dicha resolución no se encuentra firme, y habiendo sido desechada la copia simple que pretendía demostrar el contenido de la Resolución No 010486, es por lo que el canon de arrendamiento a tomarse en cuenta debe el establecido por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2.006, a saber, Cuatrocientos sesenta mil trescientos cincuenta exactos (Bs.460.350,00). Así se establece.-

De todo lo anterior puede concluirse que: las partes del presente juicio se encontraban unidas mediante una relación contractual arrendaticia que se inicio el 26 de noviembre de 2.003, y que el 01 de abril de 2006 firmaron un contrato mediante el cual fijaban como lapso o término del contrato un período de seis (6) meses fijos, y que una vez vencido dicho lapso comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que en el presente caso era de un (1) año, y que venció el 30 de septiembre de 2.007, fecha en la cual el arrendatario estaba en la obligación contractual y legal de entregar el inmueble, y que no habiendo dado cumplimiento a esa obligación, la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada con lugar en la definitiva. Así se establece.-
En relación a la cantidad reclamada por la actora por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.30.690,oo), hoy en día Treinta Bolívares con Siete Céntimos (BsF.30,7), por cada día transcurrido desde la fecha en que la parte demandada tenía la obligación contractual de hacer entrega del inmueble, por aplicación de cláusula penal arrendaticia, se observa que efectivamente las pactaron en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento que:
DÉCIMA TERCERA: CLAUSULA PENAL: “Como cláusula penal se ha convenido que, si al término o vencimiento de la Prórroga Legal correspondiente a la presente relación arrendaticia, “EL ARRENDATARIO” no devuelve completamente desocupado de personas y bienes “EL INMUEBLE”, estará obligado a pagarle a “EL ARRENDADOR” la cantidad de bolívares resultantes de multiplicar por dos (2) el valor equivalente al canon de arrendamiento diario vigente para la fecha de terminación o vencimiento de la prórroga legal, por cada día de demora o retardo que trascurra después de la fecha de terminación o vencimiento de la antes referida prórroga legal, y hasta la absoluta y total desocupación de “EL INMUEBLE”, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de devolver “EL INMUEBLE” al vencimiento del plazo.”

Es por ello que, como ya se estableció en el presente fallo, el 1 de octubre de 2.007, la arrendataria tenía la obligación de hacer entrega del inmueble, y al no hacerle, se hace merecedora de la sanción estipulada en el contrato, en el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2.006 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble. Así decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano PASQUALE ILARIA SIBILIA, en contra del ciudadano RUFINO URIBE MOGOLLON, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demanda a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el No 13 del piso 4 de las Residencias Michelena, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BsF.1.994,2), por aplicación de la cláusula penal arrendaticia consagrada en la Cláusula Décima Tercera, a razón de QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.15,34) diarios desde el 01 de octubre de 2.007 hasta la presente fecha, mas los días que siguieren transcurriendo hasta que la presente sentencia adquiera firmeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de veintiún (21) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-002415