REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
197º y 148º

Vista la demanda a la que se contrae el libelo que encabeza el presente expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de Enero de 2.008, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por la Dra. Perla T. Saviñon Pirela, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.496, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ Y GLORIA ROMERO DE ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.750.225 y V-2.984.589, respectivamente, demanda por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-5.594.933.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente acción la resolución de un contrato de arriendo que según alega firmó con la parte demandada. Este contrato fue firmado, según afirma la actora, en fecha 09 de Marzo de 1.992, ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, quedando inserta bajo el N° 96, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Así, los demandantes señalan que por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arriendo desde el mes de Enero de 2.006, hasta la presente fecha, es por lo que proceden a demandar al arrendatario.
Ahora bien, se hace menester determinar con los elementos de auto, una apreciación “in limine litis”, de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato del cual se pide su resolución es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En este sentido, al folio 14, cursa copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Vicente Isturiz Gutierrez, en su carácter de arrendador y el ciudadano Arturo Celestino Gutierrez Pérez, en su carácter de arrendatario; la fecha de este contrato es 09 de Marzo de 1.992, y en su cláusula segunda se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA.- El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo.”
Es así como la relación contractual de arriendo fue fijada por un lapso fijo de un (1) año, sin posibilidad de que el mismo fuere prorrogado. Ahora bien, de los autos no se desprende prueba alguna que esto hubiere ocurrido, por lo que se presume que al finalizar el tiempo natural del contrato, el arrendatario continuó en posesión del inmueble y así lo permitió el arrendador, tal como lo afirma el propio actor en su escrito libelar.
En este orden de ideas, el artículo 1.600, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Así mismo, el artículo 1.614 del Código Civil establece que:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Es por ello que, en aplicación de los artículos in comento, debe tenerse que el contrato de arriendo que vincula a las partes en este juicio, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción. Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
Sobre la interpretación de este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es sentencia N° 382 del 1 de abril de 2.005, estableció que:
“Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 583, de fecha 24 de abril de 2.002, estableció que:
“En caso de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Este error en la calificación de la demanda la hace inadmisible. Procedencia del amparo interpuesto por el demandado confeso.”

En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio que:
“…Por todo lo antes expuesto, es que solicito en nombre de mis representados se sirva Admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla CON LUGAR, decretando: 1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre: JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ y ARTURO CELESTINO GUTIERREZ, (…); 2) Se Condene al Demandado a hacer la entrega material del inmueble a los DEMANDANTES, totalmente libre de sus bienes y personas y en buen estado de aseo como lo recibió junto con todos los bienes muebles que forman parte del arrendamiento y que fueron descritos en la Cláusula “PRIMERA” dicho contrato (…). 3) y se le condene al pago d los Daños y Perjuicios que su incumplimiento haya causado a “LOS DEMANDANTES”: JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ, y GLORIA ROMERO DE ISTURIZ, los solicitamos sean estimados por el Juez de la causa al momento de dictar su Sentencia Definitiva y se decrete la indexación o corrección monetaria correspondiente y finalmente; 4) Se condene en Costas al Demandado por resultar totalmente vencido.”

Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo indeterminado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ y GLORIA ROMERO DE ISTURIZ, contra el ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Niusman Romero
EJFR/NR/edwin.-