REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 82-A, Segundo, en fecha 19-07-1983 y posteriormente modificada mediante documentos, inscrito ante esa misma Oficina de Registro el 15 de febrero de 1989, bajo el Nº 29, Tomo 37-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA E IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.654 Y 64.319, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17-02-2005, anotada bajo el Nº 13, Tomo 23-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA CRISTINA MENDES VASQUEZ Y ROGER FERMIN VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.032 y 30.339, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001677
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los abogados en ejercicio LUCIO MUÑOZ MANTILLA E IVAN MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., parte actora en el presente juicio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Posteriormente en fecha 24-10-2007, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo.-
En fecha 25 de octubre de 2007, compareció la representante de la firma THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., asistida por el abogado Roger Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho y promovieron las pruebas documentales que más adelante se analizarán.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:
1) copia simple del Documento Poder otorgado por la parte actora a los abogados Lucio Muñoz e Ivan Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 34.319, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 81, Tomo 19 en fecha 15-07-2005
2) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Cediaz C.A y la sociedad mercantil Thema Grupo Editorial C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 70, Tomo 81 en fecha 10-06-2006.
3) Copia simple de Resolución Nº 007996, de fecha 18-06-2004, del Ministerio de Infraestructura de la Dirección General de Inquilinato. En lo atinente a este instrumento, el Tribunal lo desecha del proceso por considerarlo impertinente respecto de los hechos controvertidos en el proceso, habida cuenta que en este juicio no se discute el quantum del canon de arrendamiento estipulado por las partes litigantes, ello conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 , fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda, y encontrándose el juicio en su fase de promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora trajo al proceso copias certificadas del instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados Lucio Muñoz e Ivan Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 34.319, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 81, Tomo 19 en fecha 15-07-2005, e igualmente consignó en autos copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Cediaz C.A y la sociedad mercantil Thema Grupo Editorial C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 70, Tomo 81 en fecha 10-06-2006.
Ahora bien, siendo que la parte actora trajo al proceso las copias certificadas de los documentos impugnados, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los referidos instrumentos y en consecuencia les atribuye valor probatorio ello conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, desprendiéndose específicamente del documento que riela a los folios 89 al 94 del expediente, que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto dos oficinas distinguidas con los números 0-114 y 0-115, ubicadas en la Avenida Casanova con calle Villa Flor, Edificio Cediaz Torre Oeste Piso 11, Sabana Grande Parroquia El Recreo, Caracas y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos en la oportunidad de promoción de pruebas: 1) Original de comprobante de pago Nº 3060 de fecha 13-06-2007, correspondiente al canon del mes de junio de 2007. 2) Copia certificada del expediente Nº 2007-1354 de consignaciones del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Con respecto a las pruebas antes señaladas, este Tribunal observa que la parte actora no las impugnó o desconoció de forma alguna, razón por la cual este Juzgador les atribuye pleno valor probatorio en este juicio, ello conforme lo estipulado en los artículos 1.363 del Código Civil y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 10 de julio de 2005, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., anteriormente identificada, sobre dos inmuebles constituidos por dos oficinas distinguidas con los números 0-114 y 0-115, ubicado en la Avenida Casanova con calle Villa Flor, Edificio Cediaz Torre Oeste Piso 11, Sabana Grande Parroquia El Recreo, Caracas. Que se estableció en la cláusula tercera que el canon mensual de arrendamiento fue por la cantidad de Un Millón Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolivares sin Céntimos (Bs. 1.129.450,00).
Que la arrendataria ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos del inmueble antes identificado, adeudando a la fecha los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio 2007 y julio 2007, a razón de Un Millón Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolivares sin Céntimos (Bs. 1.129.450,00), cada uno, adeudando la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.258.900,0).
Que por virtud de las razones antes señaladas demanda a la Sociedad Mercantil Thema Grupo Editorial C.A., ya identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la falta de pago de dos cánones de arrendamiento y además por el deterioro del inmueble para que convenga en lo siguiente: Primero: En considerar resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia hacer entrega del inmueble libre de personas y de bienes. Segundo: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.258.900,0), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.-
Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00)
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:
Admitió como cierto que sí existe un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10-07-2005 entre su representada y la parte actora, y que es cierto que el canon de arrendamiento es de Bs. 1.129.450,00.
Negó y rechazó haber dejado de cumplir con las obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, así mismo negó y rechazó que el inmueble ocupado por su representada se encuentra en deterioro, igualmente negó y rechazó que su representada deba pago alguno.
En cuanto a lo relacionado con la indemnización de daños y perjuicios señaló que no corresponde ni cabe en ningún supuesto de la temeraria demanda y mucho menos en pagar las costas y costos del proceso, que la demanda intentada en contra de su representada no cumple con los requisitos por cuanto ésta no fue acompañada de originales del contrato de arrendamiento y poder debidamente certificados, que son simples copias de ningún valor por lo que impugna dichas documentales a los fines de Ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en este juicio, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar a este órgano jurisdiccional, que declare resuelto el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes. La extinción del vínculo contractual existente, se fundamenta, a decir de la actora, en el presunto incumplimiento por parte de la demandada, respecto de su principal obligación como arrendataria de los inmuebles objeto del contrato locativo accionado, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, así como en el presunto deterioro del inmueble arrendado.
A la pretensión de la parte actora, se resiste la demandada alegando fundamentalmente que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora y señalando que es falso que el inmueble se encuentre deteriorado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quién alegue la existencia de una obligación debe probarla, y quién pretende haberse liberado del cumplimiento de la obligación , debe probar el hecho extintivo de ésta.
En el caso bajo estudio, la existencia de la relación locativa entre las partes fue reconocida expresamente por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pero además el documento contentivo del contrato de arrendamiento fue traído al juicio en copia certificada por la representación judicial de la accionante razón por la cual este tribunal le atribuyó valor probatorio en el proceso, tal y como se expresó supra. Por lo tanto, la parte actora cumplió con su carga probatoria dentro del juicio, esto es, acreditar la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento en cabeza de la parte demandada y así se declara.
En consecuencia, toca a este sentenciador, analizar los medios de prueba traídos al proceso por la parte demandada, y que fueron valorados anteriormente, para determinar si mediante estos documentos la parte demandada logró, a su vez, demostrar la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación que como arrendatario tiene de pagar los cánones de arrendamiento.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que la parte demandada trajo a los autos comprobante de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007 (f.42). Este documento fue apreciado anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora, de el referido instrumento privado se desprende claramente que la parte demandada pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007, tal y como puede leerse del texto del recibo de pago en cuestión, emitido el día 13 de junio de 2007, y no habiendo sido desconocido el referido por la actora el documentos en cuestión, este Tribunal considera como acreditado en juicio el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007 y así se decide.-.
Así mismo, el Tribunal observa que la parte demandada produjo en juicio, copia certificada del expediente No. 2007-1354, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Dicho instrumento también fue apreciado en juicio, ello conforme lo establece el artículo 1.384 del Código Civil, y mediante la presentación en juicio de este expediente, la representación judicial de la arte demandada acreditó fehacientemente que el pago del mes de julio de 2007, se llevó a cabo el día 8 de agosto de 2007, tal y como se evidencia del folio 72 del expediente.
Ahora bien, en la cláusula tercera del documento contentivo del contrato de arrendamiento, se estableció que el canon de arrendamiento debía pagarlo la arrendataria “los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas en las oficinas de “LA ARRENDADORA” (sic)…”.
Ciertamente, las partes establecieron de común acuerdo que, el canon de arrendamiento debía pagarse por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días del mes respectivo.
Sin embargo, llama la atención a este Juzgador que, habiéndose establecido contractualmente esta modalidad de pago del canon de arrendamiento (cláusula tercera), la arrendadora haya emitido un recibo como constancia de haber cobrado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007, el día 13 de junio de 2007, es decir ocho (8) días después de haberse vencido el término contractualmente estipulado para que la arrendataria cumpliera con su obligación de pago.
Pero es que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendatario debe acudir al órgano competente para consignar la pensión de arrendamiento, puede hacerlo dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, esto es, dentro de los quince días siguientes a la finalización del mes calendario correspondiente. De tal manera que, si en el caso de autos el arrendador por cualquier causa rehusó recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2007, el inquilino podía consignar el referido canon, ex artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el día 15 de agosto de 2007.
Aunado a lo anterior, el hecho de que la parte actora hubiere recibido el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007, el día 13 de junio de 2007, constituye, en criterio de este sentenciador, una especie de modificación tácita de la cláusula contractual en la cual se estableció el tiempo en que el inquilino debía cumplir con su obligación de pago de cánones de arrendamiento, por lo tanto, tal hecho genera en este Juzgador una duda razonable con relación al momento en el cual la arrendataria, efectivamente debía pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligada.
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los jueces podrán declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en el caso de autos, la demanda incoada tiene como fundamento la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento en el término estipulado por las partes en el contrato, si embargo, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se genera en este Tribunal la duda razonable con respecto a la determinación del tiempo en que efectivamente la demandada debía cumplir con su principal obligación dentro del contrato de arrendamiento, ello como se dijo anteriormente, en virtud que la actora recibió pagos de cánones de arrendamiento con posterioridad a la fecha establecida por las partes en el contrato, razón por la cual, este Tribunal, ante la duda respecto al tiempo en que la demandada debía cumplir con su obligación, debe actuar conforme lo establecido en la norma anterior y en consecuencia declarar improcedente en derecho la pretensión resolutoria planteada en juicio, basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y así expresamente se decide.-
Por ultimo, el Tribunal observa que la parte demandante alega como causal de resolución del contrato de arrendamiento, el deterioro de los inmuebles arrendados, de tal manera que, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la accionante la carga procesal de traer a juicio los elementos de prueba en virtud de los cuales se demostrara el estado de conservación de los inmuebles.
Sin embargo, la parte demandada contestó la demanda y alegó que los inmuebles arrendados se encontraban en estado impecable, y para acreditar en juicio su afirmación fáctica promovió las testimoniales de los ciudadanos Gladys Angulo y Beatriz Álvarez, identificadas en autos.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la demandante impugnó la prueba testimonial promovida por la demandada, alegando que dicha pruebas es “una prueba irregular por ser idónea (sic) para demostrar la falta de deterioro del inmueble”.
En este sentido, debe recordarse que si lo pretendido mediante la “impugnación” de la prueba testimonial promovida por la demandada es eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba, la parte actora debió oponerse –en el acto de evacuación de la prueba- a que los testigos evacuados en el proceso respondieran algunas de las preguntas que se les formularon, por considerarlas impertinentes respecto de los hechos controvertidos del juicio, lo cual no ocurrió en los respectivos actos de declaración testimonial.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora pudo haber tachado los testigos promovidos en el juicio, por encontrarse éstos incursos en las causales de inhabilidad a que se contraen los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, tacha que no se produjo en el proceso. Y finalmente, la representación judicial de la parte actora, alega que la prueba testimonial promovida por la demandada es irregular.
Por ende, este Tribunal debe aclarar a la parte actora que la prueba irregular es aquella prueba practicada o evacuada vulnerando los preceptos legales que rigen su forma de evacuación, y en el caso de autos, la parte demandada promovió unos testigos que consideró idóneos para la acreditación de sus afirmaciones de hecho en el proceso, relativas al estado de conservación de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento accionado, no infringiendo con tal conducto norma legal alguna; y así mismo, observa este Tribunal que los referidos testigos comparecieron al Tribunal en la oportunidad fijada para ello, cumpliendo en el acto de evacuación de la prueba testimonial con los requisitos legales exigidos para la rendición de declaraciones testimoniales, por lo cual, este Tribunal considera que la prueba de testigos impugnada fue promovida y evacuada regularmente, razón por la que este Tribunal declara improcedente la “impugnación” efectuada por la parte actora, respecto de la prueba testimonial promovida por la parte demandada y así se decide.
En consecuencia, el Tribunal pasa de seguidas a analizar las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 20 de noviembre de 2007.
Así las cosas, consta de autos que el día 20 de noviembre de de 2007, comparecieron los ciudadanas Gladys Angulo y Beatriz Álvarez, ambas identificadas en el expediente y rindieron declaración testimonial respecto de las preguntas que en el acto se les formularon; específicamente, la primera testigo señaló en sus respuestas que conoce a la empresa demandada, que ha visitado la oficina donde funciona la demandada, en virtud que es su corredora de seguros, y que además para poderle asegurar hubo de asistir al inmueble un perito de la empresa de seguros; deponiendo finalmente la testigo en cuestión que el inmueble arrendado está en buen estado y que tiene conocimiento que se hicieron reformas en el baño.
Por su parte la ciudadana Beatriz Álvarez, declaró en su oportunidad que tiene más de dos años visitando la oficina donde funciona la empresa demandada, y que la frecuenta siempre por cuestiones de trabajo, manifestando que le consta el buen estado de aseo conservación de las oficinas.
Entonces, este Tribunal aprecia las declaraciones testimoniales antes referidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que los dichos de las ciudadanas traídas a juicio como testigos, le merecen credibilidad a este Juzgador, ya que la primera de ellas se desempeña como corredora de seguros y por razón de su oficio debe necesariamente tener meridiana claridad en cuanto a las diferencias existentes entre un inmueble bien conservado y mantenido y uno que efectivamente no lo esté; igualmente, la ciudadana Beatriz Álvarez, siendo secretaria y habiendo declarado que tiene más de dos años visitando la oficina, puede dar testimonio creíble respecto del estado de conservación de la misma y certidumbre en cuanto a las reparaciones que se hicieron en los baños.
Adicionalmente a ello, las deposiciones de las testigos traídas a juicio concuerdan entre sí y no observa este Juzgador alguna contradicción de la cual se derive que alguna de ellas ha declarado falsamente. Por lo tanto, este Tribunal considera que, en el caso de autos, la parte actora no sólo incumplió con su carga procesal de acreditar en juicio las afirmaciones fácticas en que sustentó su pretensión resolutoria (deterioro del inmueble) ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que la parte demandada acreditó en juicio, mediante la prueba testimonial, que los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento accionado, se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación; razón por la cual, este Tribunal debe indefectiblemente declarar que en el presente caso no se probó el deterioro alegado por la accionante y en consecuencia, no puede prosperar la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora, con base a estos motivos y así expresamente se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., en contra de la sociedad mercantil THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2007-001677/daliz***
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