REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 266.998
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899.-
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.186.362.
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APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002546
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL PINTO SILVA, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy Cuatro Mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00).
En fecha 05 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, siendo citado el demandado en fecha 10 de enero de 2008.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las pruebas que más adelante serán señaladas y analizadas.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 12 de abril de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.186.362, relacionado a un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización San Antonio, conjunto Residencial C-B, bloque diez (10), edificio uno (01), piso tres (3), distinguido con el numero 0302, Parroquia El Valle de esta ciudad de Caracas. Que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo sin prorroga.
Que se estableció un canon mensual por la cantidad de Bs. 350.000,00, pagaderos por el plazo de los primeros seis (6) meses desde el 13-04-2005, el cual finalizó el 13-10-2005, y los restantes seis (6) meses desde el 14-10-2005, hasta el 14-04-2006, a razón de Bs. 400.000, por cada mes.
Alega también la parte actora que el contrato se indeterminó, en virtud de que llegado el 14-04-2006, se ha mantenido el arrendatario en el goce del inmueble por más de un (1) año, pagando los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 14-04-2006 hasta el 14-01-2007.
Que el ciudadano Humberto Antonio Mijares, anteriormente identificado, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el 14-01-2007 hasta el 14-11-2007, completando 10 mensualidades vencidas y no pagadas, a razón de Bs. 400.000,00
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES, antes identificado, en lo siguiente: Primero: A desalojar el inmueble que en la actualidad ocupa, dejándolo libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación. Segundo: A la reparación, resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios materiales causados a su patrimonio, calculados por el monto de Bs. 4.000.000,00, correspondientes a las diez (10) mensualidades vencidas y no pagadas. Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ y el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES el día 12 de abril de 2005. 2) Copia simple del documento de venta perfeccionada entre el ciudadano Humberto Antonio Mijares con las ciudadanas María Eugenia Díaz y Adriana Punceles Díaz, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12-04-2005, bajo el Nº 08, tomo 05, Protocolo primero. 3) Copia simple del certificado de solvencia NO. 223849, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT). Con relación a estos documentos, el Tribunal observa que la parte demandada no los tachó, impugnó o desconoció puesto que en la oportunidad procesal idónea para tales fines (contestación de la demanda) la parte demandada no asistió a esgrimir defensa alguna a su favor, por lo tanto, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a los instrumentos mencionados en los numerales anteriores, ello de conformidad con lo establecido en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-
Así mismo, la parte actora trajo al proceso junto con su escrito de pruebas, los siguientes instrumentos:1) original de diez (10) recibos de cobro por la cantidad de Bs. 400.000,00, a nombre del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES.
Con respecto a los recibos antes mencionados, el Tribunal considera que en casos como el de autos, donde la pretensión deducida en juicio pro el accionante se fundamenta en la alegación de un hecho negativo definido, la prueba del mismo corresponde a la parte demandada, mediante la acreditación en autos de la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación efectuada por la parte actora, vale decir, si el demandante alega la falta de pago de unos cánones de arrendamientos específicos, es al demandado a quién le corresponde la carga de probar en el proceso el hecho extintivo de la obligación, el pago de los cánones de arrendamiento, mediante la presentación en juicio de cualquier medio de prueba idóneo a tales fines. Sin embargo, en este caso la parte actora ha querido acreditar la falta de pago de cánones de arrendamiento en que presuntamente incurrió el demandado, trayendo al proceso unos recibos de pago emitidos por la propia accionante, lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual, no puede la propia parte elaborar sus propios medios de prueba. Por ello, este Tribunal desecha del juicio los instrumentos antes mencionados y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos: 1) Original de veintidós (22) recibos de pago identificados de la siguiente manera: 1) recibo de alquiler de fecha 08-01-2007, por la cantidad de Bs. 900.000. 2) recibo de alquiler de fecha 24-11-2006, por la cantidad de Bs. 400.000. 3) recibo de alquiler de fecha 07-11-2006, por la cantidad de Bs. 450.000. 4) recibo de alquiler de fecha 18 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 450.000. 5) recibo de alquiler de fecha 11-08-2006, por la cantidad de Bs. 450.000. 6) recibo de alquiler de fecha 11-08-2006, por la cantidad de Bs. 450.000. 7) recibo de alquiler de fecha 23-06-2006, por la cantidad de Bs. 450.000. 8) recibo de alquiler de fecha 22-05-2006, por la cantidad de Bs. 450.000. 9) recibo de alquiler de fecha 18-04-2006, por la cantidad de Bs. 450.000. 10) recibo de alquiler de fecha 15-03-2006, por la cantidad de Bs. 350.000. 11) recibo de alquiler de fecha 20-01-2006, por la cantidad de Bs. 350.00. 12) recibo de diferencia de alquiler de fecha 11-05-2006, por la cantidad de Bs. 250.000.13) recibo de diferencia de alquiler sin fecha por la cantidad de Bs. 50.000. 14) recibo de alquiler de fecha 24-11-2005, por la cantidad de Bs. 350.000. 15) recibo de alquiler de fecha 17-10-2005, por la cantidad de Bs. 350.000. 16) recibo de alquiler de fecha 16-09-2005, por la cantidad de Bs. 350.000. 17) recibo de alquiler de fecha 15-07-2005, por la cantidad de Bs. 350.000. 18) recibo de alquiler de fecha 12-04-2005, por la cantidad de Bs. 350.000. 19) recibo de pago de fecha 12-04-2005, por la cantidad de Bs. 350.000 20) recibo de alquiler de fecha 15-08-2005, por la cantidad de Bs. 350.000. 21) recibo de alquiler de fecha 17-05-2005, por la cantidad de Bs. 350.000. 22) recibo de alquiler de fecha 16-06-2005, por la cantidad de Bs. 350.000.
En cuanto a los documentos antes mencionados, el Tribunal observa que todos y cada uno de los recibos de pago promovidos por la parte demandada se refieren a mensualidades o cánones de arrendamientos no reclamados por la parte actora, es decir, los meses cuyo pago pretende acreditar el demandado, no constituyen el fundamento de la pretensión de desalojo deducida por el actor, por el contrario, la demandante reclama se declare judicialmente el desalojo, por cuanto a su decir, el accionado no paga los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2007, de tal manera que, el demandado debe acreditar en juicio, para enervar los efectos procesales de la pretensión del accionante, la solvencia o pago de los meses objeto de discusión en este juicio y que conforma el thema decidemdum de este fallo. Por ende, este Tribunal debe necesariamente desechar todos y cada uno de los instrumentos antes señalados, a excepción del recibo de pago que riela al folio 49 del expediente, por considerarlos impertinentes con relación a los hechos controvertidos del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Con respecto al recibo de pago cursante al folio 49 del expediente, el Tribunal lo aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto la parte actora no lo desconoció o impugnó de forma alguna. En consecuencia, este Tribunal observa que del documento antes apreciado y valorado, se desprende claramente que la parte demandada pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007 y así se decide.-
Por otro lado, el Tribunal observa que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Harold Gómez y Edgar Berroterán, identificados en cutos, con el objeto de acreditar que ha cumplido con la obligación de pago de cánones de arrendamiento, prueba esta que resulta manifiestamente ilegal, por cuanto, consta en autos que el canon mensual de arrendamiento que debía pagar el demandado asciende a una cantidad superior a los dos mil bolívares (Bs.2000,oo) hoy dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,oo), por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba de testigos promovida con este objeto es ilegal y no resulta el medio idóneo para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y así se decide.-
Asimismo, la parte demandada promovió la prueba de informes, con la finalidad de que este Tribunal oficiara a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que este organismo informara al Tribunal si existe un procedimiento incoado en su contra por la ciudadana María E. Díaz. Al respecto, el Tribunal considera que la existencia o no de un procedimiento de regulación de alquileres cursante por ante la Dirección General de Inquilinato es un hecho que no guarda relación directa con los hechos controvertidos en este juicio; razón por la cual este Tribunal considera que dicha prueba resulta impertinente y por eso la desecha del juicio conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
Finalmente, la parte demandada promovió la prueba de informes, con el objeto de que este Tribunal oficiara al Banco Provincial Banco Universal, para que dicho banco remitiera a este Juzgado copia del cheque NO. 00000127, de fecha 23 de febrero de 2007, correspondiente a la cuenta No. 0108-0002-10-0100198283; para que el banco informara al Tribunal el nombre de la persona que cobró dicho cheque, ello a fin de acreditar en juicio los pagos realizados por el demandado a la accionante.
Con relación a esta prueba, el Tribunal observa que la parte demandada la promueve el último día del lapso probatorio de que disponía a fin de acreditar en juicio el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos; pero además de ello, se desprende claramente del objeto de la prueba, indicado en su escrito por el demandado, que lo que se pretendió acreditar con la mencionada prueba de informes, es el pago de la mensualidad de febrero de 2007, pues es eso lo que expresamente indica el promovente y no otra cosa; y en el caso de autos, la parte actora ha reclamado el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de noviembre de 2007, razón por la cual, la prueba de informes promovida con el objeto de acreditar en juicio el pago del mes de febrero de 2007, resulta manifiestamente dilatoria en este proceso, por ende se le desecha del juicio y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado dicte el fallo definitivo correspondiente, y habiéndose analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa dirimir el conflicto intersubjetivo material de intereses subyacente en autos de la manera que sigue:
De las pruebas aportadas al proceso, quedó claramente demostrado que entre la actora y el demandado se perfeccionó un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización San Antonio, conjunto Residencial C-B, bloque diez (10), edificio uno (01), piso tres (3), distinguido con el numero 0302, Parroquia El Valle de esta ciudad de Caracas, cuyo desalojo reclama la parte actora, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2007.
Siendo la oportunidad para que la demandada contestara la demanda, no acudió a este Juzgado a interponer defensa alguna que enervara la pretensión deducida en juicio por la actora. En consecuencia, la carga de la prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se trasladó a la parte demandada, quién a pesar de no haber contradicho los hechos en que fundamentó el accionante su demanda, podía haber probado algo en su favor, incluso el pago de la obligación reclamada.
No obstante, del análisis de las pruebas que aportó la parte demandada al proceso, este Tribunal considera que de ellas no se desprende que el demandado haya probado en juicio el pago de la obligación por él contraída; por ello, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio se materializó, sin lugar a dudas el supuesto fáctico contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, si el arrendatario deja de pagar dos mensualidades de arrendamiento consecutivas, se hace procedente el desalojo del inmueble objeto del contrato locativo.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado sin más análisis considera que en el presente caso, la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento y en consecuencia la existencia de la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, y por su parte el demandado no acreditó en el juicio el pago de la obligación adquirida con el accionante, razón por la cual, la pretensión de desalojo interpuesta por la demandante debe necesariamente tutelarse y ser declarada, como en efecto se le declara, procedente en derecho y así expresamente se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se le ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que seguidamente se señala: Un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 0302, ubicado en la Planta piso No. 3, del edificio denominado Bloque Diez (10), Edificio uno (1), Urbanización San Antonio, conjunto C-B, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000,00), hoy TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.550,00), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2007. -
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por virtud de haber sido totalmente vencida en el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2007-002546
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