REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: NÉLIDA ROSA SALAZAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.807.041.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.502.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CARBONELL MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.862.258.
APODERADO JUDICIAL DE No tiene apoderado judicial constituido en autos
LA PARTE DEMANDADA:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000369
I
Recibido y visto como ha sido el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 18 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Nélida Rosa Salazar de Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.807.041, debidamente asistida del abogado en ejercicio Orlando Gil Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.502, mediante el cual demanda al ciudadano Miguel Antonio Carbonell Meza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.862.258, pretendiendo la desocupación del inmueble que posteriormente fuere cedido en arrendamiento de manera verbal, el cual se encuentra ubicado en el barrio Cruz de la Vega a Río, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
Alega la actora en el libelo de demanda dentro de sus afirmaciones fácticas, lo siguiente:
“…En fecha de 4 de agosto de 2003, di en arrendamiento de manera verbal y en forma indeterminada, al ciudadano Miguel Antonio Carbonel Meza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 6.862.258, un inmueble ubicado en el Barrio Cruz de la Vega a Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es de mi exclusiva propiedad en lo que respecta a bienhechuría, según titulo supletorio emitido por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Septiembre de 1988, el cual anexo a la presente marcado con la letra “A” Ahora bien ciudadano Juez en es caso que en fecha de 18 de Diciembre de 2007 dicho ciudadano fue notificado Judicialmente por el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a instancia de parte donde, se le manifestó mi voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento por las razones que se explican en el escrito de solicitud para tal fin y al cual hizo caso omiso y me manifestó que a el no lo sacaban porque no le daba la gana de irse, en virtud de que el inmueble es de mi propiedad y que mi hija necesita para vivir con sus hijos y no poder encontrar vivienda de recursos económicos acorde a su situación es por lo que demando formalmente al ciudadano Miguel Antonio Carbonell Meza, ya identificado, para que me desocupe el referido inmueble libre de personas y muebles mas las costas procesales prudencialmente indicadas por este tribunal. Fundamento mi acción en lo establecido en el artículo 34 literal B de la ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, se colige sin duda que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble que, según su dicho, es de su propiedad, y que en fecha 4 de agosto de 2003, fue cedido presuntamente en arrendamiento mediante un contrato verbis al ciudadano Miguel Antonio Carbonell Meza, el cual se ha negado hacerle entrega del inmueble arrendado, razón por la cual, acude ante la jurisdicción a los fines de interponer la demanda correspondiente.
Así las cosas, es de observar que la demanda es el acto mediante el cual se da inicio al proceso, siendo el documento que contiene los requisitos que sustentan la invocación del interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica. Por tanto, la demanda debe contener estrictamente los requisitos a que alude el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, es decir, el escrito libelar debe expresar todas aquellas razones de hecho y derecho que se esgrime como fundamento de la pretensión interpuesta.
En lo que atañe al presente caso, la actora se limitó a señalar en la redacción de su libelo de forma oscura, ambigua, poco clara; la aspiración de obtener mediante la vía jurisdiccional el desalojo del inmueble que según es de su propiedad, y que fue cedido en arrendamiento al ciudadano Miguel Antonio Carbonell Meza.
Ahora bien, el libelo de la demanda debe contener los elementos relevantes que a posteriori contribuirán a formar el objeto del proceso, pero en el caso de autos, la pretensión libelada, fue descrita sin determinar claramente las razones de hecho en que se basa, no siendo esto una mera exigencia formal del escrito libelar, pues si bien, el Juez es el conocedor del derecho, el demandante debe expresar con mera claridad las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión de manera concatenada y coherente.
Desde luego, otra cosa supone que el Juez al momento de dictar sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y las normas invocadas por la actora y dar otras razones de derecho como soporte y sostén del fallo, pero evidentemente la actora en su libelo está obligado a cumplir estrictamente los requisitos del artículo 340 ibidem, hecho este que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el demandante ha omitido por completo, expresar y determinar la relación entre los hechos narrados en el libelo de demanda y las disposiciones legales cuya aplicación se pide, los cuales deben estar expresamente, junto con las correspondientes conclusiones .
Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Nélida Rosa Salazar de Herrera, en virtud de materializarse el supuesto fáctico contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que la demanda interpuesta es contraria a la expresa disposición adjetiva antes citada, por cuanto el libelo de demanda, no cumple con los requisitos estrictamente previstos en el artículo 340 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana Nélida Rosa Salazar de Herrera, en contra del ciudadano Miguel Antonio Carbonell Meza.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/Kennedy
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