REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO ASCANIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 6.307.223.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: BLANCA QUINTERO y CARLOS SARMIENTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 39.588 y 43.575.


PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO LOS CUADROS III, ubicado en las esquinas de Guanabano a Amadores, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.


APODERADO JUDICIAL DE No tiene apoderado judicial constituido en autos
LA PARTE DEMANDADA:



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000103


I
Recibido y visto como ha sido el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 17 de enero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Blanca Quintero y Carlos Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.588 y 43.575, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Antonio Ascanio Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.223., mediante la cual demanda a la Junta de Condominio del edificio Los Cuadros III, ubicado de Guanabano a Amadores, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, pretendiendo el pago de la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 325.382,84). En tal sentido, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:

Alega el actor en el libelo de demanda dentro de sus afirmaciones de hecho lo siguiente:

“…El ciudadano Juan Ascanio vive en un Apartamento, marcado con el Nº 04-B, que forma parte del Edificio Los Cuadros III, ubicado de Guanabano a Amadores Parroquia Altagracia, de este Jurisdicción y paga la suma de bolívares sesenta y cinco mil aproximadamente (Bs. 65.000) como cuota mensual de condominio. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Juan Ascanio fue presidente de la Junta de Condominio del referido edificio los Cuadros III; hasta el día 27 de Abril del 2.006 y durante su gestión realizo gastos que tuvo que cancelar con su propio peculio, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 325.382,84 (Bs 325,38 F), se anexa los comprobantes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos gastos que realizo son comunes a todos los propietarios y deben ser resarcidos. La actual Junta de Condominio del edificio Los Cuadros III a hecho caso omiso a esta situación y se han negado a su reconocimiento de los gastos por el presentados. Ha sido la intención del ciudadano Juan Asacando de resolver pacíficamente esta situación, por lo que se realizo por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Oferta Real signada con el Nº AP31-S-2007-001762 se anexa expediente. Sin obtener respuesta alguna. Por todo lo anterior es que demando a la Junta de Condominio del Edificio Los Cuadros III, a cancelar sin demora alguna la cantidad de bolívares Trescientos Veinticinco Mil trescientos ochenta y cuatro céntimos (Bs. 325.382,84) o Bs. 325,38 (Bolívares Fuerte), valor de los comprobantes o recibos que se anexan motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sean condenados. Le demando también las costas y gastos de esta acción…”.

Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, se colige sin duda que la parte actora pretende el pago de una suma dineraria por supuestos gastos que efectuara al momento que fungía como Presidente de la Junta de Condominio del edificio antes referido, cuyos gastos se sufragaron según su dicho con dinero de su propio peculio, por tal motivo, acude ante la vía jurisdiccional a los fines de ejercer la presente demanda y se dicte una sentencia favorable que acoja su pretensión.

Así las cosas, es de observar que la demanda es el acto mediante el cual se da inicio al proceso, siendo el documento que contiene los requisitos que sustentan la invocación del interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica. Por tanto, la demanda debe contener estrictamente los requisitos a que alude el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, es decir, el escrito libelar debe expresar todas aquellas razones de hecho y derecho como fundamento de su pretensión incoada.

En lo que atañe al presente caso, el actor se limitó a señalar solo el reclamo de unos pagos que realizó por gastos generados mientras presidía la Junta de Condominio a quien acciona, que además dichos gastos fueron sufragados por su propio peculio. Evidentemente, pues, no determina este operador de justicia la fundamentación jurídica de la pretensión libelada, pues únicamente el actor se limita a relatar los hechos que a su consideración fueron los que proporcionaron las razones para demandar, pero sin indicar el cimiento de derecho en que se basa su pretensión, no siendo esto meramente una estructura formal del escrito libelar, pues si bien, el Juez es el conocedor del derecho, por consiguiente el demandante debe expresar a su vez las razones en que funde su pretensión.

Desde luego, otra cosa supone que el Juez al momento de dictar sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y las normas invocadas por el actor y dar otras razones de derecho como soporte y sostén del fallo, pero evidentemente el actor en su libelo está obligado a cumplir estrictamente los requisitos del artículo 340 ibidem, hecho este que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el demandante ha omitido por completo, expresar y determinar la relación entre los hechos narrados en el libelo de demanda y las disposiciones legales cuya aplicación se pide.

En el caso de marras, debe precisarse que la pretensión de la parte actora no se determina de forma clara y precisa, por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declarar inadmisible la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora ciudadano Juan Antonio Ascanio Gómez, por cuanto el libelo de demanda, no cumple con los requisitos estrictamente previstos en el artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, lo cual implica que la demanda interpuesta es contraria a la expresa disposición adjetiva antes citada, materializándose de esa manera el supuesto fáctico contemplado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil . Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de intentada por el ciudadano Juan Antonio Ascanio Gómez, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Los Cuadros III, ubicado en las esquinas de Guanabano a Amadores, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ GAMEZ

JACE/MDG/Kennedy