REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA JESUS ANTONIO CLARK PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V – 6250.546
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y REBERCA CASTELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.438, 48.136 y 33.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO CACERES VARGAS y LUIS CACERES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.987.859 y V-9.135.543, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-002339
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el Abogado JOSE RICARDO APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO CLARK PEREZ, en contra del ciudadano JOSE GERARDO CACERES VARGAS y LUIS CACERES VARGAS, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante su libelo de demanda la parte actora manifiesta que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GERARDO CACERES VARGAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 34, piso 4 del Edificio Meyer, ubicado entre las esquinas Marcos Parra a Solís de la Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en la cláusula Tercera del Contrato se estableció como canon mensual la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 250.000,00). Que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, adeudando a la fecha los meses desde diciembre de 2006 y no ha hecho entrega efectiva del inmueble en referencia.
Que por lo anteriormente descrito es que demanda los ciudadanos JOSE GERARDO CACERES VARGAS y LUIS CACERES VARGAS, para que sean condenados en lo siguiente: Primero: a la inmediata restitución del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones en que le fue entregado. Segundo: en pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por conceptos de cánones de arrendamientos atrasados; Tercero: en pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo), por concepto de intereses de mora, calculados con base del 1% mensual; Cuarto: en pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,oo), por conceptos de Daños y Perjuicios; Quinto: en pagar las costas y costos del proceso.
Por último; estimó la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.770.000,00).
En fecha 22 de noviembre del 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 11 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación y en fecha 17 de enero de 2008, se libró la misma. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Aponte, sustituyendo poder en la persona de las ciudadanas NAWUAL HUWUARIS DIAZ y REBECA CATELLANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.136 y 33.453, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 23/01/2008, el representante judicial de la parte actora consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que este Juzgado abriera el cuaderno de medida respectivo, e insistió en la medida preventiva solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha de admisión de la demanda 22/11/2007, hasta el día de hoy 06 de febrero de 2008, han trascurrido evidentemente más de los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra Ley Procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en ningún momento la parte actora consignó los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal como lo señala la sentencia antes citada, habiendo trascurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, sin que la demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado, sin lugar a dudas, la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ.
ASUNTO: AP31-V-2007-002339
JACE/MDG/hargin
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