REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º
EXP. N° AP31-V-2007-000537
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (antes Cargill de Venezuela, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (07) de Marzo de 1.986, bajo el Nº 26, tomo 16-A, y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día once (11) de octubre de 1.990, bajo el Nº 37, tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 1, tomo 114-A Sgdo., representada judicialmente por el Abogado en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626.
DEMANDADA: CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., Sociedad Anónima de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 1985, bajo el Nº 35, tomo 17-A Pro., representada judicialmente por el Abogado en ejercicio SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6236.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 39.626 en contra de CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
1. Que la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, dio en venta a PASTAS CARABOBO, C.A., productos con los que usualmente comercializa. Dicha compra-venta se perfeccionó en las facturas identificadas con las letras y números: XBF-12013-0, XBF-12014-0, XBF-12098-0, XBF-12099-0Y, XBF-12180-0, que al efecto la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, emitió a PASTAS CARABOBO, C.A., lo cual aceptó legalmente pagar.
2. Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por PASTAS CARABOBO, C.A., se constituyó a favor CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, como fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según se evidencia del Contrato de Fianza Nº FC 021310134/06, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha tres de mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 65, tomo 97.
3. Que en virtud de que la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., no ha cumplido con su obligación de pagar a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L el monto que le es adeudado por su afianzada PASTAS CARABOBO, C.A., a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial efectuadas a dicho Consorcio; y en virtud de ello es por lo que ocurre la parte actora para demandar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., para que en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora convenga en pagar las cantidades de dinero siguientes:
1.- La cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 88.463.340,00) por concepto de capital de las facturas adeudadas, especificado de la siguiente manera: 1.A) La suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.777.530,00) monto de la factura Nº XBF-12013-0; 1.B) La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.727.070,00) monto de la factura Nº XBF-12014-0; 1.C) La suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.201.840,00) monto de la factura Nº XBF-12098-0; 1.D) la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.252.300,00) monto de la factura Nº XBF-12099-0; y 1.E) la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.504.600,00) monto de la factura Nº XBF-12180-0.
2.- La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 5.113.562,36) por concepto de intereses de las facturas adeudadas, contados a partir de la fecha del vencimiento de cada una de ellas hasta el 23 de Abril de 2.007, calculados a la Tasa activa de 14,42% anual.
3.- Los intereses que se sigan devengando por el monto capital de cada una de las facturas adeudadas a partir del día veinte y cuatro (24) de Abril de 2.007 inclusive hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
4.- Estimó el valor de la demanda en NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 93.576.902,36).
5.- A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió como pruebas documentales el Original del Contrato de Fianza; Original de la Inspección Extra-litem practicada por la Notaría Pública 39 de Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 2.007. Igualmente promovió la prueba de Exhibición de los originales de las facturas adeudadas, ya que en las mismas se evidencia la compra-venta de los productos comercializados por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L y comprados por PASTAS CARABOBO, C.A., y que sus originales reposan en poder de dicha compañía.
Finalmente solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A.,
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 30/04/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte. En cuanto a la admisión de las pruebas promovidas el Tribunal estableció pronunciarse sobre las mismas en la oportunidad establecidas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/05/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal se libro la respectiva compulsa a nombre de la parte demandada, y se ordenó aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de Mayo de 2.007, compareció el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de Caracas, y consignó diligencia mediante la cual deja constancia de no haberle sido posible la práctica de la citación de la apoderada de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., por cuanto ella radica en la ciudad de Valencia, donde es su lugar de trabajo, motivo por el cual consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha cinco 05/06/2.007 compareció la Abogada ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y mediante diligencia solicitó cartel de citación a nombre de la parte demandada.
En fecha 05/06/2.007 compareció el Abogado en ejercicio SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, en representación de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 06/06/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal se negó el cartel de citación solicitado por la representación de la parte actora, por cuanto el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, al consignar escrito de cuestiones previas, quedó tácitamente citado, es decir, a partir del día 05/06/2.007.
En fecha 12/07/2.007, compareció la parte actora y consigno escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 12/07/2.007, el Tribunal dicto decisión y declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda por la cuantía.
En fecha 19/07/2.007, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia.
En fecha 25/07/2.007, el Tribunal oyó el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada y se insto a la parte demandada a consignar las copias para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno, así mismo, se hizo saber a las partes que una vez que fuera agregada al expediente mediante auto expreso la decisión del Tribunal Superior, para el caso de ser confirmada la decisión de este Tribunal, al día de Despacho siguiente, comenzaría a correr, el lapso de ocho (8) días de Despacho para promover e instruir pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/11/2.007, la parte actora consigno las copias para ser enviadas al Tribunal Superior, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, las cuales fueron enviadas mediante oficio de fecha 08 de Noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 15/01/2.008, se agrego a los autos la decisión del Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de regulación de competencia, improcedente la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se afirmo que este Juzgado es el competente por la cuantía para conocer de la presente causa.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
En fecha 05 de Junio de 2007, compareció el Dr. SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, Apoderado de la parte demandada y consigno escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en que la acción propuesta es prohibida su admisión por la Ley, en virtud de haber sido solicitada en el libelo y admitida su tramitación por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento ordinario por el cual se debe tramitar conforme al orden público.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 866 particular 3º y 867 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: ………………………
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente……..”
“Artículo 867 Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes………”
Pasa a decidir la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de la siguiente manera:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 82 y 83, estableció:
“….También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella……”
En tal sentido, por cuanto la acción ejercida en el presente proceso es la de Cobro de Bolívares, la cual no esta expresamente prohibida por la Ley, por lo tanto la parte actora goza de su pleno derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a que se le tutelen sus derechos mediante el ejercicio de la misma, por lo que este Juzgado considera no procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se decide.
Aunado a ello, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral y no por el ordinario, por todas las razones expuestas en la sentencia mediante la cual se decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, en ella se estableció, que la parte actora en el libelo, demando las siguientes cantidades: La cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 88.463.340,00) por concepto de capital de las facturas adeudadas y la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.113.562,36) por concepto de los intereses de las facturas adeudadas, y sumados estos dos montos da un total de de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 93.576.902, 36), cantidad esta última, por la cual la actora de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor de la demanda, considerando este Tribunal ajustada a derecho la estimación efectuada, toda vez, que en el presente causa se están demandando cantidades de dinero por concepto de las facturas que alega la actora se le adeudan y los intereses generados por dichas facturas, procediendo la actora a sumar estos conceptos lo cual determino el valor de la demanda.
En tal sentido, en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:
“ ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”.
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido, habiéndose estimado la cuantía en el presente proceso en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 93.576.902, 36), y siendo la presente acción de Cobro de Bolívares, según las resoluciones antes dictadas, lo correcto era admitir la presente demanda por el procedimiento oral como efectivamente se hizo y no por el procedimiento ordinario y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado vencida en esta incidencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (19) del mes de Febrero de 2008.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR
Abog. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abog. EDUARDO GUTIÉRREZ
AP31-V-2007-000537
LS
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