REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
EXP. N° AP31-V-2007-002421
DEMANDANTE: Los ciudadanos ARNALDO JOSÉ SUÁREZ ROJAS y MERCEDES CASANOVA de SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.319.769 y V-3.460.277, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio LUCÍA MARZULLO MONACO, MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.824, 24.844 y 20.316, respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana MAURY HAYDEE MERENTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.026.651, representada por el Abogado en ejercicio FRANCISCO MICHELENA SOJO, Inpreabogado Nº 36.364.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado los Abogados en ejercicio LUCÍA MARZULLO MONACO, MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.824, 24.844 y 20.316, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
1. Los ciudadanos ARNALDO JOSÉ SUÁREZ ROJAS y MERCEDES CASANOVA de SUÁREZ, son propietarios de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con la letra y número C raya Ciento Once (C-111), ubicado en décimo primer (11) piso del Edificio “C” del Conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado con frente sobre la calle sur 16 entre las Esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, el día 11 de Agosto de 1.997, registrado bajo el Nº 7, Tomo 26, Protocolo Primero.
2. Consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28/01/2.004, anotado bajo el Nº 47, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que el ciudadano ARNALDO JOSÉ SUÁREZ ROJAS, suscribió contrato con la ciudadana MAURY HAYDEE MERENTES RODRÍGUEZ, sobre el inmueble anteriormente identificado. Dicho contrato tendría una duración de doce (12) meses fijos contados a partir del diecisiete (17) de Diciembre de 2.003 y culminaría el diecisiete (17) de Diciembre de 2.004, pudiendo prorrogarse por igual período, previa notificación de las partes con un mes de anticipación tal y como se desprende de la cláusula segunda del referido Contrato de Arrendamiento.
3. Que por cuanto no se realizó notificación alguna entre las partes contratantes con un mes de anticipación para que dicho contrato se renovara, el mencionado contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
4. Establece la Cláusula Tercera del Contrato, que el canon de arrendamiento sería la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito que efectuaría la arrendataria en la cuenta corriente Nº 0108-0022-67-0200076233 a nombre del ciudadano ARNALDO JOSÉ SUÁREZ ROJAS, estableciéndose además que se aplicaría el 5% por concepto de intereses moratorios por cada día de retardo en la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria ciudadana MAURY HAYDEE MERENTES RODRÍGUEZ.
5. Según la Cláusula Segunda del Contrato, la cancelación de las mensualidades de los cánones de arrendamiento, comenzaban a partir del día 17 de cada mes y según la cláusula tercera debía ser cancelada por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, siendo entonces que la arrendataria ciudadana MAURY HAYDEE MERENTES RODRÍGUEZ, tenía que cancelar los cánones de arrendamiento hasta los días 22 de cada mes, lo cual haría realizando el respectivo depósito, pero es el caso que a petición de la arrendataria, el ciudadano ARNALDO JOSÉ SUÁREZ ROJAS, en su carácter de arrendador aceptó que a partir del mes de Junio de 2.005, el canon de arrendamiento sería cancelado igualmente por mensualidades adelantadas, pero dentro de los primeros cinco días de cada mes, por lo que la arrendataria tenía hasta el día cinco (05) de cada mes, para proceder a realizar el respectivo depósito, dado que era por mensualidades adelantadas.
6. La ciudadana MAURY HAYDEE MERENTES RODRÍGUEZ, en su condición de arrendataria, dejó de cancelar a partir de Mayo del 2.007, encontrándose insolvente hasta el mes de noviembre del mismo año, además de no haber cancelado los intereses convenidos en el contrato suscrito.
Finalmente, solicitaron Medida de Secuestro y estimaron la demanda en DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 22/11/2.007, se admitió la presente demanda y se acordó librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera el segundo (2º) de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En 26/11/2.007, compareció la Abogada Lucía Marzullo Mónaco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia dónde solicitó las copias correspondientes para el decreto de la medida de secuestro solicitada.
En fecha 28/11/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, la cual fue negada.
En fecha 05/12/2.007, compareció la Abogada Lucía Marzullo Mónaco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06/12/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó librar la compulsa respectiva a nombre de la parte demandada.
En fecha 29/01/2.008, compareció el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana MAURY HAYDEE MERENTES RODRÍGUEZ.
En fecha 30/01/2.008, compareció la ciudadana MAURY HAYDEE MERENTES RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, y dio contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo, confirió Poder al Abogado en ejercicio FRANCISCO MICHELENA SOJO, lo cual fue certificado por el Secretario Titular de este Juzgado.
En fecha 08/02/2.008, compareció FRANCISCO MICHELENA SOJO, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/02/2.008, mediante auto dictado por el Tribunal, se analizaron las pruebas consignadas y se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así mismo, se ordenó librar oficios al Gerente del Banco Provincial y al Juzgado Vigésimo Quinto (25to) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre los particulares descritos en la prueba de informes de dicho escrito.
En fecha 14/02/2.008, comparecieron los Abogados LUCÍA MARZULLO MONACO y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/02/2.008, mediante auto dictado por el Tribunal, se analizaron las pruebas consignadas y se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó librar Boleta de Intimación a nombre de la ciudadana MAURY HAYDEE MERENTES RODRÍGUEZ, a los fines de que comparezca al Tribunal y exhiba el documento solicitado por la parte actora en la prueba de exhibición. Así mismo, se libró oficio al Gerente del Banco Provincial solicitando los particulares descritos por la parte actora en la prueba de informes.
En fecha 19/02/2.008, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo y consignó oficio debidamente recibido y sellado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25to) de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19/02/2.008, compareció el Abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito donde efectúa una serie de alegatos referentes al escrito de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 19/02/2.008, compareció el Abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito donde se opone a la práctica de la medida y solicitó se oficie a la Oficina Ejecutora de medidas a los fines de que se suspenda dicha medida. Igualmente solicitó se suspenda hasta tanto se resuelva la presente causa.
En fecha 19/02/2.008, mediante auto dictado por el Tribunal, se dejó claro a la representación de la parte demandada, que en el presente juicio no fue decretada Medida de secuestro alguna, sino que fue negada la misma y en virtud de ello la parte actora apeló de dicha negativa, por lo que el Cuaderno de Medidas se encuentra en alzada. Así mismo, se le señaló que no es aplicable la articulación probatoria a la oposición de la medida preventiva, toda vez que la oposición a la medida cautelar practicada se hará en la oportunidad señalada en el artículo 602 ejusdem y se tramitara la misma según el procedimiento establecido en dicha norma y el artículo 603 ejusdem.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 25 y 26, en fecha 29 de Enero de 2008, el Alguacil consigno las resultas de la citación de la parte demandada, quedando citada a partir de ese momento para dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a esa fecha, posteriormente, en fecha 30 de Enero de 2008, según consta a los folios 27 y 28, compareció la parte demandada y consigno escrito dando contestación a la demanda.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad o no de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada al primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, es decir, el día 30 de Enero de 2008, este Tribunal cita la sentencia dictada por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2006, Nº 981, expediente Nº 04-2465, ponente Magistrado LUIS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece:
“Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.” (Cursivas del Tribunal)
En acatamiento a la sentencia antes mencionada, este Tribunal considera, que por cuanto la contestación de la demanda se efectuó el primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada y no al segundo (2do) día de Despacho, la misma es extemporánea por anticipada, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el Desalojo, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento, por ser un contrato a tiempo indeterminado, acción esta que esta consagrada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 8 al 9, notariado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 39, tomo 26, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.
Copia simple del contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios 10 al 13, notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Enero de 2004, anotado bajo el Nº 47, tomo 02, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del documento de préstamo que corre inserta a los folios que van del 14 al 18, el Tribunal lo rechaza, por cuanto no aporta elemento probatorio alguno al iter procesal.
Copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias que corre inserto a los folios que van del 52 al 77, signado con el Nº 2007-1120, que cursa por ante el Juzgado Veinticinco de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia simple del recibo privado que corre inserta al folio 78 la misma fue consignada por la parte actora para pedir la exhibición de su original, prueba esta que fue admitida y no evacuada por falta de impulso de la parte actora.
Copia simple del recibo que corre inserto al folio 79, el Tribunal la rechaza por ser copia simple de documento privado y no tener ningún valor probatorio.
En cuanto a la prueba de informe al Banco Provincial el Tribunal la admitió, se libro el oficio respectivo, pero no llegaron las resultas en el transcurso del lapso probatorio.
Pruebas de la parte demandada.
Copia rosada de la planilla del Banco Industrial de Venezuela, sellada por el Tribunal Veinticinco de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta planilla la entregada al consignatario, como se expresa en el cuerpo de la misma, en prueba de haber efectuado el deposito en el Banco Industrial de Venezuela y la consignación ante el Tribunal respectivo, siendo la misma impugnada por la parte actora, considerando el Tribunal, que dicha impugnación no puede prosperar, por cuanto no se trata de una copia simple, aunado al hecho, de que dicha impugnación se hizo vencidos los cinco (5) días de Despacho siguientes a su consignación, ya que las planillas fueron consignadas el día 30 de Enero de 2008 y su impugnación se efectuó el día 14 de Febrero de 2008, y así se decide, por lo que el Tribunal valora dichas planillas de deposito.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial y al Juzgado Veinticinco de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue admitida, sin llegar las resultas dentro del lapso probatorio.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, pasa previamente a analizar las consignaciones arrendaticias, toda vez, que la presente demanda se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento comprendidos entre Mayo de 2007 y Noviembre de 2007, de la siguiente manera:
MES DEPOSITO BANCO INDUSTRIAL CONSIGNACION EN TRIBUNAL DEPOSITO SEGÚN CONTRATO CONSIGNACION SEGÚN ART. 51 LAI
MAYO 2007 PLANILLA 0974037
04-07-07 06-07-07 01 AL 05 DE MAYO DE 2007 06 AL 20 DE MAYO DE 2007
JUNIO 2007 PLANILLA 0974038
09-08-07 14-08-07 01 AL 05 DE JUNIO DE 2007 06 AL 20 DE JUNIO DE 2007
JULIO 2007 PLANILLA 1002238
10-08-07 14-08-07 01 AL 05 DE JULIO DE 2007 06 AL 20 DE JULIO DE 2007
AGOSTO 2007 PLANILLA 1002237
14-09-07 25-09-07 01 AL 05 DE AGOSTO DE 2007 06 AL 20 DE AGOSTO DE 2007
SEPTIEMBRE 2007 PLANILLA 1002239
17-10-07 22-10-07 01 AL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007 06 AL 20 SEPTIEMBRE DE 2007
OCTUBRE 2007 PLANILLA 1002240
19-11-07 19-11-07 01 AL 05 DE OCTUBRE DE 2007 06 AL 20 DE OCTUBRE DE 2007
NOVIEMBRE 2007 PLANILLA 1002241
27-12-07 16-01-08 01 AL 05 DE NOVIEMBRE DE 2007 06 AL 20 NOVIEMBRE DE 2007
Según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que señala:
“TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el cual deberá ser pagado puntualmente por la “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes….”
De la cláusula anterior, se puede observar claramente, que el canon de arrendamiento debía ser pagado por la parte demandada por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo mas que evidente, del cuadro que antecede que los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Mayo de 2007 a Noviembre de 2007, fueron depositados en forma extemporánea por tardía.
Ahora bien, para el caso, que la demandada considerara, que en virtud de que el contrato comenzó a regir desde el día 17 de Diciembre de 2003, y que esos primeros cinco (5) días correspondieran a los días que van del 18 al 22 de cada mes, igualmente las consignaciones resultan extemporáneas por tardías, tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
MES DEPOSITO BANCO INDUSTRIAL CONSIGNACION EN TRIBUNAL DEPOSITO (tomando inicio contrato 17-12-03) CONSIGNACION SEGÚN ART. 51 LAI
MAYO 2007 PLANILLA 0974037
04-07-07 06-07-07 18 al 22 MAYO 2007 23 MAYO 2007
AL
06 JUNIO 2007
JUNIO 2007 PLANILLA 0974038
09-08-07 14-08-07 18 AL 22 JUNIO 2007 23 JUNIO 2007 AL 07 JULIO 2007
JULIO 2007 PLANILLA 1002238
10-08-07 14-08-07 18 AL 22 JULIO 2007 23 JULIO 2007 AL 06 AGOSTO DE 2007
AGOSTO 2007 PLANILLA 1002237
14-09-07 25-09-07 18 AL 22 AGOSTO 2007 23 AGOSTO 2007 AL 06 SEPTIEMBRE 2007
SEPTIEMBRE 2007 PLANILLA 1002239
17-10-07 22-10-07 18 AL 22 SEPTIEMBRE 2007 23 SEPTIEMBRE 2007 AL 07 OCTUBRE 2007
OCTUBRE 2007 PLANILLA 1002240
19-11-07 19-11-07 18 AL 22 OCTUBRE 2007 23 OCTUBRE AL 06 NOVIEMBRE 2007
NOVIEMBRE 2007 PLANILLA 1002241
27-12-07 16-01-08 18 AL 22 NOVIEMBRE 2007 23 NOVIEMBRE AL 07 DICIEMBRE 2007
Por lo que el Tribunal considera, que de las pruebas aportadas por la parte demandada no quedaron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ARNALDO JOSE SUAREZ ROJAS y MERCEDES CASANOVA DE SUAREZ contra MAURY HAYDEE MERENTES RODRIGUEZ por DESALOJO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, signado con la letra y numero C raya ciento once (C-111), situado el piso 11, del Edificio “C” del Conjunto Residencial San Juan, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las Esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (22) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° 002421
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