REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148º.

EXP. No. AP31-V-2007-002693.

DEMANDANTE: El ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.176.962; representado judicialmente por los Abogados: LUÍS MACIAS SALOM, FRANCO HERNÁNDEZ, AGUSTÍN GONCALVES ABREU, JACQUELINE DI GIOVANNI CANAVESSI y MARGOTA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.477, 33.393, 58.452, 62.095 y 93.919, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.971.061, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.176.962, asistido por la Abogada MARGOTH C. FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.919, ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, contra el ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.971.061, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de documento otorgado por ante la Notaría Publica Novena de Caracas, en fecha 10/12/1993, anotado bajo el No. 39, Tomo 419 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que los otorgantes, ciudadanos PEDRO PÉREZ LÓPEZ, en su carácter de VENDEDOR, y el ciudadanos ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, en su condición de COMPRADOR, celebraron un pacto que las partes denominaron “CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA”.
Que en la Cláusula Primera del precitado “Contrato de Opción a Compra”, el ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ, se comprometió a vender y, en efecto vendió el inmueble constituido por el terreno y las bienhechurias en el existente, constituidas por un local techado para taller con oficina, baño y demás instalaciones, ubicado en las esquinas formadas por la avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andes, Barrios Guaicaipuro de esta Ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) el cual le pertenece en plena propiedad al vendedor.
Que en la cláusula segunda del documento bajo estudio, se fijo el precio por el cual EL COMPRADOR, se obliga a adquirir el inmueble por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
Que en la Cláusula Cuarta del contrato en comento, se estableció que EL COMPRADOR entrega al vendedor en este acto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00). Que adicionalmente se obliga a entregar, por mensualidades vencidas y hasta la oportunidad en que se protocolice el documento de venta correspondiente por ante la Oficina de Registro competente, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mensuales por el primer año de vigencia y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mensuales por el segundo año de vigencia.
Que en la Cláusula Quinta se declaró: Que EL COMPRADOR, recibe en esta misma fecha las llaves del INMUEBLE, y el procede a su ocupación.
Que consignó en ese acto, veintiocho (28) recibos originales, emitidos EL VENDEDOR, PEDRO PÉREZ LÓPEZ, a favor de EL COMPRADOR, ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, mediante los cuales se evidencia el pago de la obligación contraída en la cláusula cuarta del contrato de autos, por concepto de las cuotas según contrato de opción de compra celebrado sobre el terreno y edificaciones, ubicado en las esquinas Mérida, Táchira y Trujillo, Urbanización Los Andes, Barrio Guaicaipuro.
Que en razón de los fundamentos de hecho y de derecho explanados procedente, ocurre por ante esta autoridad, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, a fin de demandar como en efecto lo hace por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ, en su carácter de VENDEDOR, para que una vez que sea declarada por este Tribunal la naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente demanda, el demandado cumpla con su obligación de otorgar el correspondiente documento de compra venta, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.
Por último estimó la presente demanda en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.00.000,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/11/2007, dicto sentencia en la cual luego de analizar las actas que conforman el expediente se declaro incompetente para seguir conociendo de la demanda intentada, considerando como competente para ello, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordeno remitir el expediente a los fines de que se siguiera conociendo de la presente causa.

Ahora bien, una vez realizado el sorteo de Ley por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09/01/2008, procedió a admitir la demanda.
En fecha 17/01/2008, compareció la Abogada MARGOTH C. FRANCO CH., IPSA Nº 93.919, y mediante diligencia solicito copias certificadas de los folios 10 al 41, y consigno los fotostatos correspondientes. Igualmente en esa misma fecha, solicito se libre la compulsa correspondiente y la apertura del cuaderno de medidas y consigno los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 29/01/2008, este Juzgado mediante auto le informo a la Abogada MARGOTH C. FRANCO CH., IPSA Nº 93.919, que para actuar en el presente juicio, debía tener poder otorgado por la parte actora, observando el Tribunal, que el poder apud-acta que corre inserto al folio 93, no fue presentado ante el Secretario del Tribunal, por lo que se abstuvo de proveer lo solicitado.
Posteriormente en fecha 19/02/2008, la parte actora otorgo poder apud-acta a los Abogados LUÍS MACIAS SALOM, FRANCO HERNÁNDEZ, AGUSTÍN GONCALVES ABREU, JACQUELINE DI GIOVANNI CANAVESSI y MARGOTA FRANCO, Inpreabogado números: 12.477, 33.393, 58.452, 62.095 y 93.919, respectivamente, así mismo, ratificó lo solicitado por la Abogada MARGOTH C. FRANCO CH., IPSA Nº 93.919, en diligencia de fecha 17/01/2008.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
En este orden de ideas, contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia…”

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que si bien es cierto, que la parte actora, ciudadano: ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2008, ratifico la diligencia de fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual la Abogada MARGOTH C. FRANCO CH., IPSA Nº 93.919, pide que se libre la compulsa para la citación de la parte demandada, en ningún momento desde la admisión de la demanda, esto es, (09-01-2008) y hasta la presente fecha (22-02-2008), cuando han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, consta en autos la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo practicara la citación de la parte demandada, tal como lo expreso la sentencia antes citada cuando señala: “…De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia…”, habiéndose configurado en el presente juicio y por el razonamiento antes expuesto los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
El SECRETARIO TITULAR.

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
El SECRETARIO TITULAR.

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ.
AP31-V-2007-002693