REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 149°

EXP. No. 2006-1814.
DEMANDANTE: Las ciudadanas MARIA GIUSEPPA ANTONUCCI y VICTORIA ANTONUCCI DE VESPOLI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-962.499 y E-83.257, respectivamente, representadas judicialmente por los Abogados en ejercicio RAFAEL DE JESUS PACHECO y ALI JOSE NAVARRETYE TORO, inscritos en los IPSA bajo los Nros. 32.325 y 64.631, respectivamente.

DEMANDADO: Los ciudadanos BEATRIZ URBANEJA y HECTOR ENRIQUE SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.075.235 y 2.800.562 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.696,

MOTIVO: DESALOJO.


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados en ejercicio RAFAEL DE JESUS PACHECO y ALI JOSE NAVARRETYE TORO, inscritos en los IPSA bajo los Nros. 32.325 y 64.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las as ciudadanas MARIA GIUSEPPA ANTONUCCI y VICTORIA ANTONUCCI DE VESPOLI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-962.499 y E-83.257, respectivamente, ejerciendo la acción de DESALOJO, en contra de los ciudadanos BEATRIZ URBANEJA y HECTOR ENRIQUE SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.075.235 y 2.800.562 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que la presente demanda tiene como fundamento una relación contractual existente para la presente fecha A TIEMPO INDETERMINADO, en los ciudadanos los ciudadanos BEATRIZ URBANEJA y HECTOR ENRIQUE SALAS, en su cualidad de ARRENDATARIOS, y sus poderdantes, en el carácter de arrendadoras, por ser éstas últimas, como lo son, comuneras a titulo de propietarias del inmueble que constituye el objeto del contrato arrendaticio que actualmente ocupan los antes mencionados ciudadanos, inmueble que está constituido por la Planta Baja de la Quinta FANTASIA, Ubicada en la Avenida Páez, Callejón Los Pinos de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que dicho inmueble pertenece a sus patrocinadas según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/05/1.994, bajo el No. 19, Tomo 22, Protocolo Primero.

Que en fecha 01/08/1993, la señora ROSA ANTONUCCI DE SILVESTRI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la señora ANA CASTELLA CALABRESE DE ANTONUCCI, dio en arrendamiento a los ciudadanos BEATRIZ URBANEJA y HECTOR ENRIQUE SALAS, que está constituido por la Planta Baja de la Quinta FANTASIA, Ubicada en la Avenida Páez, Callejón Los Pinos de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.


Que en fecha 11/05/1994, la ciudadana ANA CASTELLA CALABRESE DE ANTONUCCI, dio en venta pura y simple el inmueble denominado QUINTA FANTASIA, quienes lo adquirieron en comunidad con la señora ROSA ANTONUCCI DE SILVESTRI, tal y como se demuestra en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 19, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 11/05/1994.

Que se fijó como término de duración de la relación arrendaticia, UN AÑO FIJO a partir de la firma del contrato, es evidente que al continuar los arrendatarios ocupando el inmueble sin protesto alguno por parte de la arrendadora, el contrato de transformó por voluntad de las partes en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado.

Que es el caso que la obligación principal establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al que se ha hecho mención supra, el cual se les opone a los accionados a todos los efectos procesales, apareja una obligación ineludible para ellos en la Cláusula Tercera del mismo, de cancelar a la parte arrendadora, puntualmente dentro de los primeros (05) días siguientes al vencimiento de cada mes las cuotas de arrendamiento que se establecieron como contraprestaciones en el contrato in comento.

Que los arrendatarios demandados han dejado de cumplir con ellas desde hace cuatro (04) años y más, razón y fundamento por el cual solicitan en nombre de sus representadas, que se decrete Judicialmente el Desalojo Judicial Inmobiliario, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que hasta la fecha de la presente, ha sido totalmente imposible por la vía amistosa y conciliatoria, encontrarle una solución a la situación que ocupa a sus patrocinadas en su condición de arrendadoras y propietarias del inmueble arrendado, con relación a los arrendatarios, razón por la cual, han recibido instrucciones precisas y conminatorias, para demandar como en efecto lo hacen en este acto, a los demandados, para que convengan o en su lugar sean condenados a:
PRIMERO: Que los accionados BEATRIZ URBANEJA y HECTOR ENRIQUE SALAS, reconozcan que efectivamente entre ellos y sus representadas en la presente causa ciudadanas MARIA GIUSEPPA ANTONUCCI y VICTORIA ANTONUCCI DE VESPOLI, y la ciudadana ROSA ANTONUCCI DE SILVESTRI, existe un contrato de ARRENDAMIENTO, que tiene por objeto un inmueble constituido por la Planta Baja de la Quinta FANTASIA, Ubicada en la Avenida Páez, Callejón Los Pinos de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital y que tal relación arrendaticia es la que se hace constar en el instrumento que conjuntamente presentó con el libelo de demanda, y que esa relación contractual de arrendamiento se inició efectivamente, en fecha 01/08/1993, con un término fijo de un (01) año, pero que en virtud de haber continuado ellos ocupándolo sin oposición de la parte arrendadora, dicho contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado dada la táctica reconducción establecida en el artículo 1.614 del Código Civil.

SEGUNDO: Que efectivamente a la fecha de la presente demanda se encuentra en MORA en el pago puntual de los cánones de arrendamiento correspondientes, y que tal mora en el pago supera en mucho mas de dos (02) mensualidades ejecutivas, y que además tampoco se encuentran consignando tales obligaciones por ante ningún Tribunal de la Republica competente para recibirlas de conformidad con la Ley.

TERCERO: Que efectivamente, en su cualidad de arrendatarios su conducta se encuentra subsumidas en la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento y que por ende, es ajustado a derecho, que tomando en consideración, que tal contrato de arrendamiento por fuerza de la ley se transformó en un contrato de arrendamiento ha tiempo indeterminado, Judicialmente se decrete la procedencia del Desalojo Inmobiliario del inmueble ocupan en arrendamiento, constituido por la Planta Baja de la Quinta FANTASIA, Ubicada en la Avenida Páez, Callejón Los Pinos de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.

CUARTO: Que deben hacer entrega material inmediata a las arrendadoras el inmueble que les fue arrendado, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibieron.

QUINTO: Al pago de las costas del presente juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 20/11/2006, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y practicada como fue su citación mediante cartel librado por este Tribunal en fecha 23/07/2.007, compareció en fecha 08/08/2.007, la Abogada en ejercicio ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.696, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.

Estando dentro del lapso respectivo para la promoción de prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 10/08/2007, el mismo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 17/09/2007, el mismo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 01/10/2007, se declaró con lugar la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 03/10/2007, suscrita por los Apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron formalmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/10/2007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04/10/2007, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada y se remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a fin de que conociera de dicha apelación.

Mediante decisión de fecha 02/11/2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judicial de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/12/2007, se decretó la entrega material real y efectiva, librándose despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio No. 2007-582.

Mediante diligencia de fecha 21/02/2008, suscrito por ambas partes, se celebró convenimiento en los términos explanados en la misma

Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. En el presente caso, revisado como fue el CONVENIMIENTO expuesto, este Juzgador encuentra que el mismo no es contrario al orden público ni a ninguna disposición de Ley que lo prohíba. Con vista a lo anterior este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO.

En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LORELIS SANCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

LS/Ejg/jc.
EXP. No. 2.006-1814.