República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal, de este domicilio, constituida originalmente por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.11.1996, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del citado año; transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 13.07.2000, bajo el N° 58, Tomo 24-A; sucesora a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.09.1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A-Sgdo.; reformados sus estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el día 07.12.2001, bajo el N° 12, Tomo 239-A Sgdo., quién fue absorbida por fusión acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal, celebrada el día 30.09.2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.11.2002, bajo el N° 50, Tomo 154-A Sgdo., y por acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas llevada a cabo el día 27.09.2002; siendo transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y su domicilio, así como reformados sus estatutos sociales, conforme a los documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 28.11.2002, bajo el N° 49, Tomo 39-A, y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.11.2002, bajo el N° 15, Tomo 727-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Felipe Gabaldón, Ana María Cafora y José Eduardo Baralt López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.705.115, 12.477.868 y 5.218.378, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.842, 86.739 y 21.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Langostinos El Teide C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.03.2004, bajo el N° 64, Tomo 880-A, y Juan Manuel Trujillo Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.474.385, aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por la accionante en el libelo de la demanda y, en tal sentido, se observa:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el escrito de demanda solicitó medida preventiva de embargo, de acuerdo con los argumentos siguientes:
“…Estimamos que se verifican en este caso los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para decretar cautelar sobre bienes propiedad de los demandados, en función de que:
Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que le sea favorable a nuestro representado la decisión que resuelva el presente debate, pues las accionadas quedarían en libertad de disponer de sus bienes y mas aún cuando el fiador solidario y principal pagador Juan Manuel Trujillo Domínguez, de la obligada principal Langostinos El Teide C.A., es su Presidente y dueño del 99% de las acciones, lo cual hace factible que en el ínterin del proceso se insolventen para evitar la ejecución de una sentencia firme a favor de nuestro mandante.
En autos existe prueba fehaciente que constituye presunción grave del derecho reclamado, como lo es el documento de préstamo y los estados de cuenta debidamente certificados, donde se evidencia la insolvencia de la prestataria.
Debe tomarse en cuenta, que el objeto principal de la cautelar es, por una parte, asegurar a la ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obra la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que su pretensión o excepción aparezca fundada, en vista de que exista una posibilidad de que su derecho sea procedente.
En efecto, dice el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “El Legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario’.
Por las razones anteriores, y cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 1° del artículo 588 ejúsdem, solicitamos a este Tribunal, decrete medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del peticionante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se hallan comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris; por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar el embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, cuando se acreditan en autos medios de prueba que lo justifica, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en contra de la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A., y el ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (BsF. 34.548,18), en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a los términos en que fueron planteadas las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19.01.2007, bajo el N° 24, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En este sentido, la parte actora sólo acreditó en autos original del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19.01.2007, bajo el N° 24, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como constancias impresas a tinta emanadas de dicha parte, relativas al préstamo otorgado y las deudas reclamadas.
En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra de la sociedad mercantil Langostinos El Teide C.A., y el ciudadano Juan Manuel Trujillo Domínguez, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-000205
|