REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FRANCISCO DRAGO CARATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.658.094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.126.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Octubre de 1975, bajo el Nº 47, Tomo 89-A, y domiciliada en la Avenida Libertador Esquina, Las Acacias de Caracas,
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411.
MOTIVO: ACCION MERO DECLATRATIVA.
Por ante el Juzgado Distribuidor de turno, fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano FRANCISCO DRAGO CARATTI, debidamente asistido por los abogados HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, NERY JOSE FEBRES GONZALEZ y JUAN JOSE FLORES, mediante el cual demandan por ACCION MERO DECLATRATIVA a la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A., la cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignada a este Juzgado, siendo recibida por la secretaria de este despacho 11 de Mayo de 2.006.
En fecha 26 de Mayo de 2.006, comparece por ante este juzgado el ciudadano FRANCISCO DRAGO CARATTI, parte actora en el presente juicio debidamente asistido por el abogado HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.126, y le confiere poder apud acta amplio y suficiente al mencionado abogado.
En fecha 26 de Mayo de 2.006, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la aparte actora y consigna recaudos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2.006, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2006, la Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los respectivos emolumentos.
En fecha 31 de Julio de 2.006, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna reforma de la demanda, siendo admitido mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.006.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, la Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios y en fecha 24 de Septiembre de 2.006, dicha alguacil dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.
En fecha 03 de Octubre de 2.006, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libren carteles de citaciones para cumplir con el procedimiento establecido por el Código, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2.006.
En fecha 24 de Octubre de 2.006, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (2) carteles publicados en los Diarios El Nacional y El Universal de fechas 13-10-06 y 17-10-06 respectivamente, a objeto de que surtan todos sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.006, este Tribunal designo Secretario Ad-Hoc, a los fines d que fije cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado dicho cartel en fecha 26 de Octubre de 2.006, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2.006, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se nombre defensor ad-litem, a la parte demandada. Siendo designado el referido defensor mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2006.
En fecha 12 de Enero de 2.006, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y expone, que en vista que ha sido imposible comunicarse con el defensor judicial designado a la parte demandada en el presente juicio, solicita se revoque dicho nombramiento y se nombre otro abogado para dicha causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de Enero de 2.007.
En fecha 02 de Febrero de 2007, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación a la Defensor Judicial de la parte demandada
En fecha 06 de febrero de 2.007, comparece por ante este juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensor ad-litem, designada en el presente expediente y acepta la designación v presta el juramento de Ley.
En fecha 04 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita a la Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, y mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2.007, el Tribunal dejo constancia que la juez no puede avocarse por cuanto ella es juez de la causa y para que el juicio siga su curso la parte actora debe solicitar la citación del defensor judicial.
En fecha 18 de Mayo de 2.007, comparece por ate este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación del defensor judicial, acordándose dicho petitorio mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2.007.
En fecha 10 de Julio de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicta al Tribunal se nombre otro defensor judicial por cuanto la cusa se encuentra paralizada.
En fecha 12 de Julio de 2.007, comparece el Alguacil de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo y deja constancia de haber practicado la citación de la de defensora judicial.
En fecha 16 de Julio de 2.007, comparece por ante este juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Agosto de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna constante de un folio útil escrito de promoción de pruebas más anexos, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.007.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.007, siendo las 3:30 p.m., al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2.007, se deja constancia que siendo las 3:30, venció el lapso para dictar sentencia a que se contrae el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, y por razones preferenciales reflejadas en el libro diario es por lo que este Tribunal difiere oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la parte actora en su escrito de la reforma señala lo siguiente:
Que es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 1-1, ubicado en la Primera planta que forma parte del Edificio Country, situado en la Avenida Los Naranjos, Segunda Etapa, de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela No. 20-16, tiene una superficie de ciento treinta metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (130,21 Mts.2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Limite aéreo, entrada al Edificio; SUR: Limite aéreo, estacionamiento de planta baja; ESTE: Limite aéreo entrada al estacionamiento del sótano y OESTE: Áreas comunes y apartamento No. 12. Alega que le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 48 y 34 situado en la planta baja y un maletero marcado con el No. 17, cuyas medidas, linderos y demás características constan también en documento de condominio del Edificio Country, según consta de instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 13, Tomo 34, Protocolo Primero y su aclaratoria registrada en la misma Oficina Subalterna el 17 de Julio de 1982, bajo el Nº 20, Tomo 29, Protocolo Primero.
Alega que adquirió en propiedad mediante compra venta el apartamento antes identificado con todas sus medidas, linderos y demás indicaciones que señala el documento a la empresa Corporación Para El Desarrollo Inmobiliario SANTA RITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Octubre de 1975, bajo el Nº 47, Tomo 89-A y domiciliada en la Avenida Libertador Esquina Las Acacias Edificio La Carlota, piso 4, Oficina “A” de esta Ciudad de Caracas, empresa ésta que le otorgó un préstamo en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), préstamo que se obligó a pagar en el término de cinco (5) años, mediante la cancelación de cinco (5) cuotas anuales de SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.169,55), cada una, pagadera la primera de ellas al vencimiento del primer año, y así sucesivamente hasta la totalidad de cancelación de las cinco (5) letras, contando a la fecha de protocolización del presente documento en la Oficina de Registro correspondiente.
Que la empresa Corporación Para El Desarrollo Inmobiliario SANTA RITA C.A., constituyo a su favor hipoteca convencional de segundo grado sobre inmueble de su propiedad, la cual quedo registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de Junio de 1982, bajo el Nº 25, Tomo 29, Protocolo Primero, la cual anexa marcado con la letra “A”
Que la deuda correspondiente del préstamo que le otorgó la empresa antes mencionada fue cancelada por su persona en la fecha oportuna de vencimiento que señala el documento de hipoteca, el cual le entregó cinco (5) efectos cambiarios (letras de cambio) por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.169,55), cada uno. las cuales fueron canceladas cada una los días 15 de Junio de cada año, desde el año 1.983 hasta 1.987, y las consigna numeradas con los números del uno (1) al cinco (5), que firmó para el momento de registrar dicha hipoteca de segundo grado, la cual consigna marcado con la letra “B”
Alega que cuando visitó a la empresa a los fines de extinguir la indicada hipoteca, le informaron que la empresa había desaparecido sin dejar información alguna, por lo que se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro con la finalidad de extinguir dicha hipoteca, el cual le indicaron que en vista que la empresa había desparecido, es decir, que no sabia de sus paradero que procediera a introducir un escrito por ante un tribunal competente para que el ciudadano juez decida sobre la solución del caso de liberación de hipoteca.
Alega además que dede el día en que se constituyó la hipoteca de segundo grado, es decir, desde el día 17 de Junio de 1982 hasta el día 27 de Julio de 2007, fecha que introduce la demanda, han transcurrido 24 año, 1 mes y 10 días.
Que por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal a través de una decisión mero declarativa y sea declarado prescrita y sin efecto alguno la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A, que se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro antes identificada, para que de una vez por todo quede extinguida la hipoteca de segundo grado y una vez cumplidos todos los tramites correspondientes proceda a oficiar a la Oficina Subalterna de Registro participándole la extinción de dicha hipoteca de segundo grado de igual forma solicita que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
La parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1977 del Código Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello, la Defensora Ad- Litem, de la parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Vistas las actas que conforman el presente expediente y dado que he sido designada defensor ad-litem, de la parte demandada consigno constante de dos (2) folios útiles recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional, mediante el cual se le remitió comunicación para que la parte demandada se comunicara y es esta la fecha que no lo ha hecho, por lo tanto es que procedo formalmente en este acto a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de mis representados y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en el momento que su representado se comunique con ella a fin de suministrárselas.
SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesa: Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3, oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
Estando abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Original de documento de extinción de hipoteca Convencional de primer grado que se constituyó sobre el inmueble objeto de la presente litis a favor de C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, debidamente cancelada por los ciudadanos FRANCISCO GRAGO CARATTI y CARMEN TERESA NIÑO DE DRAGO, el cual corre inserto en autos a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) ambos inclusive, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2.005, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 01, Protocolo Primero 1°, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como la Registradora de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Originales de Cinco (05) letras de cambio que fueron emitidas a favor de la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A., para garantizar el cumplimiento de la obligación para con ella contraída por el ciudadano FRANCISCO DRAGO CARATTI, las cuales fueron aceptadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por el mencionado ciudadano, dichas letras corren insertas en autos a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) ambos inclusive. Quién aquí sentencia señala que el artículo 440 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante…”; es decir que el avalado y su avalista, constituyen una sola persona a los efectos del contrato cambiario y están estrechamente unidos por el vínculo de la solidaridad. Por consiguiente, si la acción cambiaria se ejercita contra su aceptante por vía directa, también lo es para su avalista en razón de la unidad de vínculos que los ata, tal como lo señala el Dr. Oscar Lazo en su Código de Comercio comentado. En consecuencia por cuanto como quedó establecido que las letras de cambio que se emitieron a favor de la demandada por el actor para garantizar el pago de la obligación contraída para con ellos, quedó reconocida legalmente ante el silencio de la demandada la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A.,en su condición de librada aceptante, es por lo que se le tiene por reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del documento de préstamo otorgado por la empresa Corporación Para El Desarrollo Inmobiliario SANTA RITA C.A., a favor del ciudadano FRANCISCO DRAGO CARATTI, mediante el cual se constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) ambos inclusive, este Tribunal pasa a pronunciarse con el presente instrumento y lo hace de la siguiente manera:
Del instrumento fundamental de la acción.
El ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, establece que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.
En la práctica, la jurisprudencia señala que el instrumento fundamental de la acción o de la cual se deriva ésta inmediatamente, está ligado a los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre los hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, estos instrumentos pueden presentarse en oportunidades anteriores. La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso, tal como lo señala Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana, Tomo III.
En el caso de autos la parte actora señaló que la empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A, le otorgó un préstamo por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000) préstamo que se obligo pagar mediante la cancelación de cinco (05) cuotas anuales de Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.61.169,55) cada una, cuya cancelación lo realizó a través de cinco (05) letras de cambio (de los cuales dichas letras fueron valoradas en su oportunidad). Señala además que la empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A constituyó a su favor una hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble de su propiedad y dado que la empresa había desaparecido solicita a este órgano jurisdiccional la declaración de la extinción de la hipoteca de segundo grado, por cuanto desde la fecha en que se constituyó la hipoteca es decir, desde el 17 de Junio de 1982 hasta el día de la interposición de la demanda 27 de Julio de 2006,k han transcurrido 24 años, un mes y 10 días.
De la revisión exhaustiva de dicho instrumento, el cual fue consignado en copia fotostática, si bien la Defensor Judicial designada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto los hechos como el derecho, y aún cuando tampoco impugnó dicha copia, se observa de dicha copia, que faltan las firmas de las partes contratantes, no se observa la fecha en que se otorgó dicho préstamo, y tampoco cumple con las formalidades establecidas en la Ley de Registro Público y del Notariado. En consecuencia y dado que dicho instrumento, es el instrumento fundamental de la acción, esta juzgadora no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos se evidencia que en el presente caso el ciudadano FRANCISCO DRAGO CARATTI, no aportó prueba suficiente para sustentar los hechos alegados contra la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A., ya que no quedo claramente demostrado que exista un contrato de préstamo entre ambos, existiendo una situación dudosa en el presente litigio, motivo por el cual quien aquí juzga considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano FRANCISCO DRAGO CARATTI, contra la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A. En consecuencia se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA
AML/AASS/Naydi
Exp. Nº. D-2144
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