REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.096.453.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GUEVARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.735.

PARTE DEMANDADA: GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.440.374.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.185 y 97.349 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Comodato).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana MARIA GUEVARA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Comodato) a la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este juzgado, siendo recibido por la secretaria de este despacho en fecha 04 de Octubre de 2.006.
En fecha 19 de Octubre de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, a los fines de su admisión, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.006.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.006, fue admitida la de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Diciembre de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda, solo en cuanto al capitulo cuarto “Estimación del Valor de la Demanda”.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2.007, fue admitida la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita se practique la citación personal de la parte demandada y mediante diligencia de esa misma fecha solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 30 de Enero de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de Alguacil de este despacho y deja constancia que se traslado a la dirección que le fue indicada a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada y le fue imposible y a los fines de Ley consigna compulsa.
En fecha 13 de Febrero de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y solicita en cuanto al resultado negativo acerca de la citación personal del demandado un nuevo traslado a su domicilio para lo cual jura la urgencia del caso y solicita se habilite el tiempo necesario.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2.007, se ordeno el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 30 de Abril de 2.007, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito judicial de Municipio la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada por carteles.

Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2.007, se libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 10 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y retira cartel de citación librado al demandado a los fines de su publicación.

En fecha 22 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios El Universal y el Nacional.

En fecha 30 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita la fijación de los carteles publicados a nombre de la demandada.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designo secretario Ad-Hoc al ciudadano Pedro Parra, funcionario de este Juzgado quien estando presente presto el juramento de Ley, para que se traslade y fije cartel de citación.

En fecha 11 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Pedro Parra, secretario Ad-Hoc designado y deja constancia que fijo cartel de citación a las puertas del inmueble de la demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARIN MOTA, en su carácter de Juez temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.007, se nombro defensor ad- litem, de la parte demandada a la ciudadana MARIELA MELLA.

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, comparecen por ante este Juzgado la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, debidamente asistida por las abogadas PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga poder apud acta a la abogadas antes mencionadas para que la representen sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el presente procediendo.

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, debidamente asistida por las abogadas PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, y se da por citada en la presente demanda.

En fecha 15 de Noviembre de 2.007, comparecen por ante este Juzgado las abogadas PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada y consignan escrito de contestación de la demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, comparecen por ante este Juzgado las abogadas PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Octubre de 2.007, comparecen por ante este Juzgado la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, debidamente asistida por las abogadas PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, y deja constancia que los ciudadanos LUIS MANUEL RUIZ PEREZ y RUBEN ELIAS BARRETO, comparecieron por ante este Tribunal en esta misma fecha a los fines de que fueran evacuadas sus testimoniales.

En fecha 11 de Octubre de 2.007, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparecen por ante este Juzgado las abogadas PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada y solicitan al Tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en fecha 23 de Noviembre de 2.007, dándole cumplimiento a lo solicitado mediante auto de la misma fecha.

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada en fecha 23 de Noviembre de 2.007.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, comparece por ate este Juzgado la apoderada judicial den la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva admitir el escrito de pruebas y se fije oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2.007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para las declaraciones testimoniales.
Mediante actas de fechas 14 de Diciembre de 2.007, se declaran desiertos los actos para los testigos promovidos en virtud de que no compareció persona alguna.

En fecha 14 de Diciembre de 2.007, comparece la representación de la parte actora y solicita se le fije nueva oportunidad para la declaración testimonial de sus testigos, siendo negado tal pedimento en la misma fecha.
En fecha 14 de Diciembre de 2.007, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 19 de Diciembre de 2.007, el Tribunal por ocupaciones reflejadas en el libro diario difiere el dictado de la sentencia para los 30 días siguientes al auto.

En fecha 30 de Enero de 2.008, comparece la parte demandada y consigna escrito a manera de conclusiones.

En fecha 08 de Febrero de 2.008, comparece la representación judicial de la parte demandada y consignan diligencia dejando constancia que a la fecha de presentación de la misma no se ha dictado sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, es propietario de un inmueble situado entre las esquinas de Delicias y El Gobernador, Calle Norte 12, Edificio “JULIO CESAR”, Piso 6, Apto. 63, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de documento compra-venta, adquirido a través de Fondo Común, Banco Universal, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Enero de 2.003, bajo el Nº 46, Tomo 1, Protocolo 1. Que LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, después de adquirir el referido bien, vivió en su apartamento con la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, desde el 04 de Agosto de 2.003, hasta el 28 de Junio de 2.005, fecha en que se separaron.
Que una vez que su representado decide separarse de GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, ambos acordaron verbalmente que él se iría del apartamento y se lo prestaría para que viviera allí durante seis meses (06), mientras ella encontraba un apartamento en alquiler y él regresaba entonces nuevamente a su casa, lo convenido verbalmente entre los dos, fue que ella se serviría del inmueble durante seis (06) meses, contados a partir del momento en que LUIS PEREZ, se fue, vale decir desde el 28 de Junio de 2.005, debiendo restituírselo en esa fecha.
Que de acuerdo a los hechos narrados supra, LUIS PEREZ MUÑOZ, le entregò el inmueble de su propiedad gratuitamente, en préstamo de uso o comodato, a GABRIELA BERMUDEZ APONTE, para que se sirviera de él, viviera durante seis meses, con el cargo de restituírselo al vencimiento de ese tiempo determinado, que lo fue el 28 de Diciembre de 2.005, lo cual significa que GABRIELA BERMUDEZ, estaba obligada a restituir la cosa prestada a partir de la expiración del termino del convenio.

I NOTIFICACION DE RESTITUCION DEL INMUEBLE.

Que en reiteradas ocasiones su representado ha conversado con GABRIELA BERMUDEZ, a los fines de notificarle que debe desocupar el bien inmueble de su propiedad, el cual le dio en calidad de préstamo de uso comodato por el termino de seis meses recordándole que esta obligada desde el mes de Diciembre de 2.005, a restituirle el apartamento que le presto.

II NEGATIVA DE ENTREGA DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA COMODATARIA.

Que desde el pasado mes de Diciembre de 2.005, la COMODATARIA, se ha negado sistemáticamente a devolver el inmueble dado en préstamo, so pretextos de cualquier naturaleza a pesar de estar consciente de que está obligada a restituir el apartamento.

Que por la razones de hecho y los fundamentos de derecho es por lo que acude ante su competente autoridad siguiendo instrucciones precisas de su mandante en su carácter de comodante, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, como formalmente demanda a GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, en su carácter de comodataria fundamentado la presente acción en el artículo 1731, del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Restituir el bien inmueble dado en comodato, en virtud de la obligación que tiene de restituir la cosa prestada al vencimiento del término el (28 de Diciembre de 2.005), de conformidad con lo previsto en el articulo 1731 del texto sustantivo.

SEGUNDO: A entregar el inmueble objeto del comodato totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

La parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.273, 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil, y estima el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MILONES DE BOLIVARES (2.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos y el derecho en que se apoya el mismo, en contra de los derechos que abrigan a la representación que ejercen, la parte actora, jugando a ver si la pega, pretende en la presente causa el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMODATO, que dice tener celebrado en forma verbal con su mandante, por el bien inmueble identificado en autos, sin acompañar con el libelo de la demanda el documento fundamental del mencionado convenio de comodato que pretende resolver, tal como lo impone el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que impedía admitir la demanda que les ocupa, según el texto de la misma norma, lo que no puede pasar desapercibido a los ojos judiciales del Tribunal que investiga, a todo evento, impugnan y rechazan el auto de admisión de la demanda, por ser contrario al proceso, es decir, por no cumplir con lo ordenado en aquel artìculo del texto procesal comentando que, por ser de naturaleza constitucional, dicha infracción además de violentar el articulo 49 de la carta fundamental, la tutela judicial efectiva, según las previsiones del articulo 26 de la Constitución Bolivariana, no se subsana ni aun con el consentimiento de las partes, según el mandado del artìculo 212 del Código de Procedimiento Civil, por el orden publico de la normativa comentada, igualmente impugnan y rechazan el documento de propiedad del referido bien de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, señalan al Tribunal que de la relación de hecho que mantuvo el demandante con su representada, tal como lo señala el escrito libelar, fue procreado un niño que lleva por nombre LUIS ANGEL PEREZ BERMUDEZ, quien nació en ésta cuidad de Caracas el día 11 de Julio del año 2.003, según consta de acta de Nacimiento número 1408, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico de fecha 01 de Septiembre del año 2.003, que se acompaña junto con el presente escrito de contestación, que el accionante pretende silenciar la existencia del referido menor que es fruto de la unión de hecho existente entre el mismo y su mandante, pretendiendo no solo burlar los derechos de su menor hijo sino los de su progenitora, al señalar temerariamente en el libelo que su representada vivió en su apartamento después de que éste adquiriera el referido bien y que convinieron verbalmente los dos que ella se sirviera del inmueble durante seis (06) meses en calidad de préstamo de uso o comodato, cuando la realidad de los hechos es que la ciudadana GABRIELA BERMUDEZ, se encontraba viviendo permanentemente con el hoy accionante, desde un (1) año antes de la fecha de la adquisición del inmueble que les ocupa y prueba de ello es que al momento de la compra del mismo, es decir, para la fecha del 16 de Enero del año 2.003, su representante se encontraba en gravidez, aproximadamente, contaba con tres (3) meses de embarazo, es decir que la conducta desarrollada por el accionante, anidan hechos dolosos y fraudulentos, con fraude a la Ley, en perjuicio de los derechos que representan.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, vinculante para todos los Tribunales de la Republica y demás Salas del Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Carta Magna Bolivariana, mediante sentencia número 1138, de fecha 09 de Junio del año 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente marcado con el Nº 03-3107, que hacen suyas en abono de los derechos que representan, asentó que el FRAUDE PROCESAL, encuadra dentro del delito de estafa que señala el articulo 462 del Código Penal reformado y, en estos casos debe notificarse al Fiscal General de la República, a los fines de investigarse la naturaleza del delito, tal como sucede en el presente caso, cuya notificación mencionada solicitan expresamente.

Que la parte actora, apoya su pretendida acción de Cumplimiento de Comodato, arguyendo que, por ser naturaleza gratuita, solo se pretende la restitución del inmueble sobre el cual recae la pretendida demanda, algo insólito en un abogado el cual sabe que de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes y los abogados, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, conductas que son ausentes en la personalidad del reclamante al no narrar los hechos del libelo de la demanda conforme a la verdad de los mismos, según las previsiones del ordinal primero del artículo comentado, además de la prohibición de interponer pretensiones ni alegar defensas con fallas de fundamento, ordinal segundo de aquella norma mencionada, y más grave, pretender pruebas de comodato, que no trajo a los autos y no existe en el caso que nos ocupa con el agravante de la presunción de daños y perjuicios contra la representación que ejercen, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 170 mencionado, en beneficio de su defensa, la presunción legal, que los protege según las disposiciones de dicha norma conjuntamente con el articulo 1397 del Código civil, que alegan en beneficio probatorio de la representación que ejercen, es decir que tanto el abogado como la parte, materializan una conducta pecaminosa que, de conformidad con el Código de Ética de Profesión, están obligados a denunciar como auxiliares de justicia, en beneficio de la pulcritud profesional y alivio de las acumulaciones de expedientes por falta de probidad y lealtad en el proceso.

En tercer lugar, indican que el demandante en ésta causa, se contradice, al señalar en una primera oportunidad que vivió en el inmueble que les ocupa con la demandada, sin dar en el blanco, y luego indicar que decidió separarse de la referida ciudadana y por tal motivo le prestó el inmueble en calidad de comodato, demandado el cumplimiento de un comodato, que solo existe en su temeraria conducta que debe sancionar el Tribunal que investiga, por falta de probidad y lealtad contera los derechos que representan, que el accionante reconoció en su escrito libelar que existió la relación de hecho que se alega, burlando la buena fe del Tribunal respecto a las fechas en que se mantuvo dicha relación, por cuanto tal como se evidencia del justificativo de testigos que se acompaña con la presente contestación de demanda, marcado con la letra “B”, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Octubre del año 2.007, la referida relación tuvo una duración aproximada de tres años.

Que bajo esa premisa desarrollada, además no existe comodato alguno según el reclamo de la parte actora en el libelo de la demanda, el hoy accionante debió demandar LA PARTICION CONCUBINARIA DE LA PROPIEDAD de dicho inmueble, mas no EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMODATO, que no existe entre las partes, por la inexistencia de éste situación procesal que no puede pasar desapercibida al Tribunal que sentencia en definitiva, es decir, equivocó el camino procesal y como consecuencia de ello, la presente acción debe declararse sin lugar en la definitiva, con todas las consecuencias de Ley.

Que igualmente deben señalar en beneficio de la defensa que ejercen que desde el momento que su representada comenzó la relación de hecho con el accionante, de la cual procrearon un hijo, y donde hubo promesa matrimonial por parte del accionante, fijaron su domicilio familiar en el inmueble que les ocupa, cumplió con su papel de ama de casa, en los momentos de enfermedad le socorrió con lealtad, como lo impone la relación de hecho y desde esa fecha hasta la presente nunca se ha desprendido de la posesión de dicho bien, tal como se evidencia de Constancia de la Residencia que se acompaña con la presente contestación marcada con la letra “C”, y además de demostrarse dicha posesión con el pago de los servicios públicos, para lo cual acompañan junto con el presente escrito, recibos cancelados de servicios públicos del inmueble que les ocupa marcados con la letra “D”, que otro aspecto muy importante que deben rechazar es la solicitud por parte del accionante de la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes de la cosa en préstamo de uso, tal como lo cita el accionante a través de su apoderada de judicial, por cuanto el mismo solo se limito a invocar los artículos 585 y ordinal primero y segundo del articulo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar el requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama conocido como “Fumus Boni Iuris”, en cual radica en la necesidad de que se pueda presumir a menos que el contenido de la sentencia del juicio sea de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de la propiedad que conlleva la medida, resultando conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, ni tampoco la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, llamado “Periculum In Mora”, y mucho menos acompañó junto con la demanda un medio de prueba que constituya presunción grave ésta circunstancia, solo se limitó a consignar copia fotostática del documento de propiedad del inmueble que les ocupa, el cual fue impugnado en este escrito con anterioridad.

Que frente a las contrataciones fàcticas del presunto comodato que hoy pretende resolver la parte actora, el cual debe ser declarado sin lugar, frente a los argumentos plasmados y la duda razonable que abriga a la representación que ejercen y alegan en beneficio de sus argumentos probatorios, primero al señalar que mantuvo una relación de hecho con su representada, estableciendo su domicilio familiar y luego al pretender establecer la existencia de un comodato, queriendo sorprender la buena fe del Tribunal, al querer esconder la existencia de una relación de hecho y de una futura acción de partición concubinaria, sin cumplir con el documento fundamental del referido comodato, lo que en nada abriga a la parte actora para sus pretensiones de Cumplimiento de Comodato, que solo existe en su falta de probidad y de lealtad.

De conformidad con lo establecido en el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, con el poder cautelar que le acuerda el ordenamiento jurídico venezolano, solicitan en nombre de su mandante al Tribunal que sustancia con todo el debido respeto que se merece que decrete medida innominada en beneficio de los derechos posesorios que representan sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y, como consecuencia de ello, se le prohíba a la parte actora, realizar en contra de sus defensa, actos de perturbación sobre aquella posesión que detenta su representada conjuntamente con su menor hijo, fruto de la relación de hecho entre la misma y el accionante, sobre dicho inmueble, hasta tanto no se decida definitivamente la presente demanda.

Y por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de contestación de demanda, solicitan al Tribunal que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva, con todas las consecuencias de Ley.

DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio al lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documento Poder otorgado por el ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, a la ciudadana MARIA GUEVARA DIAZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.735, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al once (11) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 76, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada MARIA GUEVARA DIAZ, para ejercer la representación legal del ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ. Y ASI DECLARA.

Copia simple del documento compra de venta del inmueble objeto del presente litigio propiedad del ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, en la que se constituyó Hipoteca Legal Habitacional, sobre dicho inmueble a favor de Fondo Común Banco Universal, la cual corre inserta en autos a los folios doce (12) al diecisiete (17) ambos inclusive, ahora este Juzgado observa que si bien es cierto la demandada al momento de contestación de la demandada rechaza e impugna el mencionado documento, no es menos cierto que la parte actora en el lapso probatorio hizo valer la copia certificada del documento impugnado, no atacando la demandada las copias certificadas consignadas, debiendo esta tachar las mismas por ser un instrumento publico, por cuanto fueron expedidas por funcionario publico autorizado para ello y siendo que del referido documento se evidencia la cualidad de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, parte demandada en el presente juicio a las ciudadanas PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.185 y 97.349 respectivamente, el cual corre inserto en autos al folio sesenta y cuatro (64); por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tienen las mencionadas abogadas para ejercer la representación legal de la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Original del Acta de Nacimiento del niño LUIS ANGEL, quien cuenta cuatro (04) años de edad, la cual corre inserta en autos al folio setenta y dos (72), expedida por ante la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 01 de Septiembre de 2.003, quedando asentada en el Acta Nro. 1408 folio 306 de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil,. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre este para con la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

Original de Constancia de Residencia, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Septiembre de 2.007, la cual corre inserta en autos al folio setenta y siete (77); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende que la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, parte demandada reside en el inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

Original de Justificativo de Testigos, solicitado por la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, parte demandada en el presente juicio, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto en autos a los folios setenta y ocho (78) al noventa (90) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE y el ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, parte actora en el presente juicio, mantuvieron una relación de hecho aproximadamente desde el año 2.002, siendo su domicilio el inmueble objeto del presente juicio; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, contra la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, por Cumplimiento de Régimen de Visitas, emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 07, la cual corre inserta en autos a los folios noventa y uno (91) al ciento dos (102) ambos inclusive; este tribunal observa, que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Se inicia la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, es propietario del inmueble identificado en autos y que después de adquirir el referido bien, vivió en el mismo con la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, desde el 04 de Agosto de 2.003, hasta el 28 de Junio de 2.005, fecha en que se separaron, y ambos acordaron verbalmente que él se iría del apartamento y se lo prestaría para que viviera allí durante seis meses (06), mientras ella encontraba un apartamento en alquiler y él regresaba entonces nuevamente a su casa, que ella se serviría del inmueble a partir del día 28 de Junio de 2.005, debiendo restituírselo el día 28 de Diciembre de 2.006, que su representado le entregò el inmueble de su propiedad gratuitamente, en préstamo de uso o comodato, a la demandada, para que se sirviera de él con el cargo de restituírselo al vencimiento del tiempo determinado, quedando ella obligada a restituir la cosa prestada a partir de la expiración del termino del convenio, siendo el caso que en reiteradas ocasiones su representado ha conversado con GABRIELA BERMUDEZ, a los fines de notificarle que debe desocupar el bien inmueble de su propiedad, el cual le dio en calidad de préstamo de uso comodato y desde el mes de Diciembre de 2.005, la COMODATARIA, se ha negado a devolver el inmueble dado en préstamo, so pretextos de cualquier naturaleza a pesar de estar consciente de que está obligada a restituir el apartamento, motivo por el cual la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal, para la contestación de la demanda, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos y el derecho en que se apoya el mismo, en contra de los derechos que abrigan la representación que ejerce, la parte actora pretende en la presente causa el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMODATO, que dice tener celebrado en forma verbal con su mandante, por el bien inmueble identificado en autos, sin acompañar con el libelo de la demanda el documento fundamental del mencionado convenio de comodato que pretende resolver, por lo que impugnan y rechazan el auto de admisión de la demanda, por ser contrario al proceso, alegan que de la relación de hecho que mantuvo el demandante con su representada, fue procreado un niño que lleva por nombre LUIS ANGEL PEREZ BERMUDEZ, quien nació en ésta ciudad de Caracas el día 11 de Julio de 2.003, que el accionante pretende silenciar la existencia del referido menor que es fruto de la unión de ambos, que el demandante señala temerariamente en el libelo que su representada vivió en su apartamento después de que éste adquiriera el referido bien y que convinieron verbalmente los dos que ella se sirviera del inmueble durante seis (06) meses en calidad de préstamo de uso o comodato, cuando la realidad de los hechos es que la ciudadana GABRIELA BERMUDEZ, se encontraba viviendo permanentemente con el hoy accionante, desde un (1) año antes de la fecha de la adquisición del inmueble que les ocupa y prueba de ello es que al momento de la compra del mismo, el día 16 de Enero de 2.003, su representante se encontraba en gravidez, aproximadamente, contaba con tres (3) meses de embarazo, que no existe comodato alguno según el reclamo de la parte actora en el libelo de la demanda, y el hoy accionante debió demandar LA PARTICION CONCUBINARIA DE LA PROPIEDAD de dicho inmueble, mas no EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMODATO, ya que no existe entre una situación procesal.

Quien aquí juzga antes de pasar a decidir el presente el presente fallo trae como colorario lo dispuesto por el Dr. RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, articulo 254, paginas 284 y 285 “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus desiciones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio) tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica para confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.

Con miras a lo antes trascrito y de los hechos narrados esta sentenciadora observa, que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal para ello no trajo a los autos suficientes medios probatorios para demostrar los hechos alegados contra la demandada, aunado a ello se pudo observar de una revisión efectuada a la contestación y pruebas aportadas por la parte demandada que existe un a relación dudosa y poco clara en lo hechos debatidos en el presente proceso, por lo que presume esta juzgadora que existió una relación concubinaria ente el ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ y la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE.

Teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos se evidencia que en el presente caso el ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ, no aporto prueba suficiente para sustentar los hechos alegados contra la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, ya que no quedo claramente demostrado que exista un contrato de comodato entre ambos existiendo una situación dudosa en el presente litigio, motivo por el cual quien aquí juzga considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO), sigue el ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ MUÑOZ contra la ciudadana GABRIELA JOSE BERMUDEZ APONTE, en consecuencia se condena a:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA

AAML/AASS/Naydi Exp. Nº. D-2245