REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DESAROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC C.A”, debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N ° 42, Tomo 128-A, de fecha 04 de Diciembre de 1978.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARVELO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nro. 53.925.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REGAL TOURS C.A., debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N ° 13, Tomo 22-A Cto, de fecha 29 de Marzo de 2.001.-

MOTIVO: Resolución de Contrato.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido libelo de la demanda y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2.006.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.006, comparece el abogado JOSE GREGORIO ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna instrumentos fundamentales a la demanda.-
En fecha 14 de Agosto de 2.006, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil REGAL TOURS C.A., debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N ° 13, Tomo 22-A Cto., de fecha 29 de Marzo de 2.001, en la persona de dos (02) de sus tres (03) directores ciudadanos IGNACIO VAL EROA, ALBERTO RAMIRES RICCA y MARIA GISELA VAL DE BOCKMEULEN, venezolanos, mayores de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.190.324, V-4.774.781 y V-8.307.515 respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la ultima citación que de ellos se hagan a fin de dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y expone haber consignado los fotostátos para que sean practicadas las citaciones de los codemandados.-
En fecha 13 de Octubre de 2006 comparece la ciudadana Alguacil y mediante diligencia expone haber recibido los respectivos emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada
En fecha 09 de Enero de 2007, comparece la ciudadana Alguacil y mediante diligencia expone que se trasladó a la siguiente dirección Avenida Andrés Bello de los Palos Grandes, Edificio Atlantic, Primer Piso, Local N° 3-6, en fecha 21 de Diciembre de 2.006 y 08 de Enero de 2007 a las 8:00am y 8 y 30 am., respectivamente, con la finalidad de citar a los ciudadanos IGNACIO VAL EROA, ALBERTO RAMIRES RICCA y MARIA GISELA VAL DE BOCKMEULEN, venezolanos, mayores de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.190.324, V-4.774.781 y V-8.307.515 respectivamente, parte demandada lo cual le fue imposible y consigna las respectivas compulsas.-
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARIN MOTA, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoca a la presente causa.-
En fecha 25 de febrero de 2.008, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoca a la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:
Alega que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 15 de Abril de 2005 por un periodo de ocho (08) meses hasta el día 31 de Diciembre de 2005, y podrá ser prorrogado automáticamente por periodos de un (01) año siempre y cuando una de las partes no manifieste por escrito a la otra, con sesenta (60) días de antelación a la finalización del plazo fijo.-
Que es el caso que Sociedad Mercantil REGAL TOURS C.A., antes plenamente identificada, constantemente sufre de retrasos, de morosidad y nunca les ha cancelado correctamente, ahora bien que la arrendataria sin motivo aparente ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Julio y Agosto de 2006.-
Fundamenta la presente acción basándose en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1133, 134, 1135, 1140, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil.-
Que por todo lo antes expuesto demandan como en efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil REGAL TOURS C.A., para que convenga o ello sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento.-
SEGUNDO: Como consecuencia inmediata la resolución del contrato de arrendamiento.-
TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.550.588, 75)
Solicita que la citación de la demandada ya antes identificado en su condición de usuario demandado, sea realizada en forma personal en la siguiente dirección: la siguiente dirección Avenida Andrés Bello de los Palos Grandes, Edificio Atlantic, Primer Piso, Local N° 3-6.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

PUNTO PREVIO


DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que efectivamente, desde el 14 de Agosto de 2006, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado hasta la fecha 09 de Enero de 2.007, fecha en que la Alguacil de este Tribunal consigna las compulsas en virtud de que no pudo citar a la Sociedad Mercantil Regal Tours C.A. en la persona de dos (02) de sus tres (03) directores ciudadanos IGNACIO VAL EROA, ALBERTO RAMIRES RICCA y MARIA GISELA VAL DE BOCKMEULEN ampliamente identificados, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA.,

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA.,

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL




AAML/AASS/tj.-
Exp. N° D-2225.-