REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N ° V- 10.332.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX MIGUEL LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 84.833.

PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.146.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO y DIOLINDA MARIA FONSECA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.735 y 60.414.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por el ciudadano FELIZ MIGUEL LUNA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ contra la ciudadana MARIA ESTHER LEON por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.

En fecha 17 de Enero de 2.007, fue recibida la presente demanda por ante la secretaría de este Juzgado.

En fecha 24 de Enero de 2.007, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan recaudos a los fines de que se admita la demanda.


Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Febrero de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada en su domicilio laboral.

En fecha 12 de Febrero de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consigna copias del libelo y del auto de admisión a los fines de que se libre compulsa.

En fecha 22 de Marzo de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y señala nueva dirección a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de Marzo de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los emolumentos necesarios al Alguacil a los efectos de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Abril de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular y expone que en fechas 30-03-07 y 02-04-07 se trasladó a citar a la ciudadana MARIA ESTHER LEON, lo cual le resulto imposible por cuanto no se encontraba, por lo que procedió a dejarle copia simple del emplazamiento.

En fecha 25 de Abril de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo y en consecuencia solicita se ordene abrir el Cuaderno de Medida respectivo.

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2.007, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Mayo de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y expone que recibió los carteles de citación de la parte demandada para su publicación en prensa.

En fecha 04 de Junio de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles de citación, publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.

En fecha 07 de Junio de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Abg. Ana Silva Sandoval, Secretaria Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que: en el día 05 de Junio de 2.007, siendo las 4:00 p.m. se trasladó a la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el número cinco raya letra “B”, ubicado en la Quinta Planta del Edificio JOLLY PALACE, situado en la Calle Chacaito de la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y procedió a fijar el cartel de citación a las puertas del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Julio de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita le sea nombrado Defensor Ad Litem a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.007, este Tribunal nombra a la ciudadana GRACIELA OSORIO Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que le haga el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a fin de que acepte o excuse el cargo al cual a sido designada.

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARÍN MOTA se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 04 de Octubre de 2.007 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 08 de Octubre de 2.007, comparece el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 05-10-07, le entregó boleta de notificación a la ciudadana GRACIELA OSORIO, en donde se le designa Defensora Judicial de la ciudadana MARIA ESTHER LEON.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2.007, este Tribunal acuerda la medida de secuestro solicitada y en consecuencia ordena abrir el Cuaderno de Medidas a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GRACIELA OSORIO, en su carácter de defensora ad- Litem designada en el presente juicio y acepta el cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Titular.

En fecha 23 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma del libelo.

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2.007, este Tribunal admite la reforma de demanda.

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de oposición a la contestación de la demanda.

En fecha 08 de Enero de 2.008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Enero de 2.008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal admite los escritos de promoción de prueba de la parte actora y de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal observa que vencido el lapso promoción y evacuación de pruebas, fija oportunidad para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Que su representada es propietaria del apartamento distinguido con el N ° 5 y la letra “B” (N ° 5-B), ubicado en la Quinta Planta que forma parte del Edificio “JOLLY PALACE”, situado con frente a la Calle Chacaito de la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido por su representada mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Febrero del año 2.006, anotado bajo el N ° 07, Tomo 16, Protocolo 1 °.

Que es el caso que su representada hizo la compra de dicho inmueble al ciudadano ANDRES MARIA BORGES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N ° V-537.161, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TECNICA INMOBILIARIA AMBH S.A.” vendió el inmueble.


Que el anterior dueño, ciudadano ANDRES MARIA BORGES HERNANDEZ, suscribió un contrato de arrendamiento de fecha 15 de Diciembre de 2.001, con la ciudadana MARIA ESTHER LEON, de Cédula de Identidad N ° V-3.146.272.

Que convinieron en la Cláusula Tercera de dicho contrato un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000, oo) por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

Que asimismo convinieron en la Cláusula Segunda, que el contrato tendría una duración fija de 1 año a partir del quince de diciembre del año 2.001, prorrogable año en año.

Que es el caso que como se evidencia de la cláusula citada, que está en presencia de un contrato a tiempo determinado.

Que la ciudadana MARIA ESTHER LEON, no disfruta de la preferencia ofertiva por no reunir los requisitos de artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo uno de ellos la solvencia en el canon de arrendamiento.

Que la mencionada ciudadana se ha negado en reiteradas ocasiones a pagar las pensiones insolutas en los cinco primeros días de cada mes, que van desde el mes de Noviembre de 2.005 hasta Diciembre 2.006 haciendo un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,oo) hasta la fecha.

Por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como del derecho invocado, se ven en la necesidad de demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ, antes identificada para que convenga en la demanda o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que sea declarada con lugar la presente demanda y condene a la parte demandada a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de Diciembre del año 2.001, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses mencionados, y por ende, a la entrega material del inmueble, libre de bienes y de personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.

SEGUNDO: Se condene a la arrendataria MARIA ESTHER LEÓN a pagar subsidiariamente por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000, oo) ocasionados por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a las mensualidades que van desde el mes de Noviembre de 2.005 hasta Diciembre de 2.006, ambas inclusive, y las que continuaren venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

TERCERO: Dada la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno inflacionario, solicita se aplique la indexación y la consecuente corrección monetaria a las cantidades demandadas como daños y perjuicios.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicita la condenatoria en costas de la parte demandada, así como los costos del proceso.

Solicita que la citación de la parte demandada se haga en la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Plaza Madariaga, Floristería el Jardín de las Flores de Galipán, Local 10, Planta Baja, Centro Comercial Madariaga, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Lecuna, de Velásquez a Miseria, Torre Profesional del Centro, Piso 6, Oficina 607, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000, oo).

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, por los trámites del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.


ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Solicita se declare la falta de cualidad del actor por cuanto demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento que no fue suscrito por su persona, toda vez que el mismo fue suscrito por su mandante con el ciudadano ANDRES MARIA BORGES HERNANDEZ, verdadero propietario del inmueble, que ocupaba su representada en calidad de arrendataria de un apartamento distinguido con el numero cinco y letra “B” (N °5-B), ubicado en la Quinta Planta que forma parte del Edificio “JOLLY PALACE”, situado con frente a la Calle Chacaíto de la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el hecho de que la demandante haya comprado el inmueble en cuestión no le esta dando la cualidad de arrendadora tal como se lo atribuye.

Que no consta en autos que el arrendador vendedor haya cedido el contrato de arrendamiento, a la compradora, documento este necesario e indispensable para proceder a demandar un contrato de arrendamiento que originalmente esta suscrito por el ciudadano ANDRES MARIA BORGES HERNANDEZ y su representada, el cual sigue vigente.

Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda que en primer lugar se presento por Desalojo y después en su reforma se solicito la Resolución del Contrato, suscrito en fecha 15 de Diciembre del año 2.001.

Que con la reforma de demanda se esta en presencia de unos nuevos hechos que a simple vista y criterio debe ser desechada por cuanto en la reforma de la demanda y parcial, procede a cambiar los hechos y el derecho y al solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, no señalo específicamente cuales meses esta demandando, si fuese el caso que tuviese cualidad para demandarlos o exigirlos, por lo que no se puede resolver un contrato cuando no se dejo claro cuales son los meses, por lo que considera que debe desecharse la demanda y declararse sin lugar.

Niega y rechaza que su representada deba los cánones de arrendamiento correspondientes a la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ parte actora en la presente causa, toda vez que su representada no suscribió contrato de arrendamiento con ella.

Niega que su representada deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde noviembre del año 2.005, hasta diciembre del año 2.006, por un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000).

Que es el caso que su representada no fue notificada de la nueva propietaria, es decir de la venta, requisito este último para ver a quien se le debe pagar, dejando vigente en el tiempo la relación contractual por el referido contrato de arrendamiento.

Que su mandante estaba solvente hasta el mes de Septiembre de 2.007, ya que le pagaba directamente a su arrendador, y en vista de la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre del año 2.007, procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal competente a los fines de quedar solvente en el pago.

Por ultimo solicita sea declarada sin lugar la presente demanda, anulado el respectivo secuestro y se reestablezca el derecho de posesión del inmueble en virtud de ser su mandante la arrendataria del inmueble. Solicitando sea condenada en costas la parte actora.

Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Gradillas a Sociedad, Edificio Bonpland, Piso 1, Oficina 103, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.


DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Documento Poder otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ, al ciudadano FELIX MIGUEL LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 84.833, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos en los folios que van del diez (10) al doce (12) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 112, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Publico Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el abogado FELIX MIGUEL LUNA, para ejercer la representación legal de la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ. Y ASI DECLARA

- Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano ANDRÉS BORGES HERNANDEZ (Arrendador) y la ciudadana MARIA ESTHER LEON (Arrendataria), la cual corre inserta en autos a los folios que van desde el trece (13) al quince (15), ambos inclusive. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio siendo el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresada. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, entre el ciudadano ANDRES MARIA BORGES HERNANDEZ (Vendedor) y la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ (Compradora), la cual corre inserta en autos en los folios que van del diecisiete (17) al veintisiete (27) ambos inclusive, debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Febrero de 2.006, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 16, Protocolo Primero 1°, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene la demandante para comparecer en el juicio, por ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

- Documento privado suscrito entre la ciudadana MARIA ESTHER LEÓN y la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ, en fecha 12 de Marzo de 2.006, en donde la arrendataria señala que no ha podido pagar el arrendamiento desde el mes de junio de 2.005, que el 9 de junio de 2.005, fue notificada de la intención del arrendador de vender el apartamento y manifiesta que mantiene su compromiso de desocupar el inmueble indicado lo mas pronto posible, el cual corre inserto en autos en el folio ciento uno (101), por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Con relación a la copia fotostática del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano ANDRÉS BORGES HERNANDEZ (Arrendador) y la ciudadana MARIA ESTHER LEON (Arrendataria), la cual corre inserta en autos a los folios que van desde el trece (13) al quince (15), ambos inclusive, este Tribunal señala que ya fue valorada anteriormente.

- Originales de depósitos de pago de cánones de arrendamiento, efectuados por ante el Banco Industrial de Venezuela, por montos de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000) cada uno, los cuales corren insertos en autos a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), este Tribunal observa, que este instrumentos representan documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte demandada, debió promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dicho documento, en consecuencia, este Tribunal, desecha los mismos no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Punto Previo

De la falta de cualidad

Opone la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda y en su escrito de oposición a la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2.007, el cual corre inserto en los autos del Cuaderno de Medidas en los folios que van del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive, la falta de cualidad que tiene la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ, para intervenir en el presente juicio, en virtud de que la arrendadora es una persona distinta a la que se presenta como actora, ya que el contrato de arrendamiento lo suscribió con el ciudadano ANDRÉS MARIA BORGES HERNÁNDEZ, en fecha 16 de Diciembre de 2.001, alegando que nunca le fue notificada la venta del inmueble en cuestión. Este Tribunal señala que si es bien cierto que el cesionario no tiene derecho contra terceros, sino después que la cesión ha sido notificada al deudor o que éste la ha aceptado, tal como lo dispone el artículo 1150 del Código Civil, este Tribunal se acoge a la jurisprudencia pacífica y reiterada, de que no es necesario que la notificación preceda a la demanda del cesionario; ya que la demanda equivale a notificación, por lo que no tiene nada que decidir al respecto. Asimismo en el documento privado cursante en autos en el folio ciento uno (101), la ciudadana demandada señala que mediante escrito de fecha 9 de Junio de 2.005, fue notificada de la intención del arrendador de vender el apartamento.




Al respecto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

Artículo 20: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”

En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y declara SIN LUGAR la oposición realizada a la Medida de Secuestro, y reconoce el derecho de demandar de la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ en su carácter de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.-


DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte actora señala que su mandante es propietaria del apartamento distinguido con el N ° 5 y la letra “B” (N ° 5-B), ubicado en la Quinta Planta que forma parte del Edificio “JOLLY PALACE”, situado con frente a la Calle Chacaito de la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la compra de dicho inmueble al ciudadano ANDRES MARIA BORGES HERNANDEZ, el cual había suscrito un contrato de arrendamiento de fecha 15 de Diciembre de 2.001, con la ciudadana MARIA ESTHER LEON, trayendo a los autos copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, desprendiéndose de la Cláusula Tercera de dicho instrumento lo siguiente:
TERCERA: “El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre las partes en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), que serán pagados en bolívares, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes de arrendamiento, los cuales se compromete “LA ARRENDATARIA” a cancelar mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros número 0108 0037 00 020008633 del Banco Provincial a nombre de ANDRÉS BORGES HERNANDEZ, antes identificado, estos depósitos bancarios serán los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento….”

Quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1.159:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…”


Artículo 1.167:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Asimismo el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil establece que:

“El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISIS

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda, y en la oportunidad legal para ello no trajo a los autos, suficientes medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su contra, siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, incluyendo entre ellos, documento privado suscrito entre la ciudadana MARIA ESTHER LEÓN y la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ, en fecha 12 de Marzo de 2.006, el cual corre inserto en autos en el folio ciento uno (101), en donde la arrendataria señala que: “no he podido pagar el arrendamiento desde el mes de junio de 2.005, que el 9 de junio de 2.005” y manifiesta que mantiene su compromiso de desocupar el inmueble indicado lo mas pronto posible, siendo el caso que la parte demandada no lo desconoció, ni tachó. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, quien aquí suscribe tiene por confesa a la ciudadana demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil, apreciándose de un solo bloque, sin poder tomar lo que sea favorable ni rechazar el resto, ya que no puede dividirse en perjuicio del confesante. Y ASI SE DECLARA.-

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como directora del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ contra la ciudadana MARIA ESTHER LEON. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR ORTIZ, contra la ciudadana MARÍA ESTHER LEÓN. En consecuencia se ordena al ciudadano demandado a:


PRIMERO: Se resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y en consecuencia se ordena la entrega material del apartamento distinguido con el N ° 5 y la letra “B” (N ° 5-B), ubicado en la Quinta Planta que forma parte del Edificio “JOLLY PALACE”, situado con frente a la Calle Chacaito de la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

SEGUNDO: Pagar subsidiariamente y por concepto de indemnización compensatoria la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000, oo) correspondientes a los cánones insolutos comprendidos desde el mes de Noviembre de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2.006, y asimismo por esta vía subsidiaria los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) cada uno.

SEGUNDO: Se ordena la indexación y la consecuente corrección monetaria del monto señalado en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.


Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).



LA SECRETARIA.





AAML/AASS/Marco
Exp. N º. D-2335