REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-000358
PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V18.183.834.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GINMUEVLES, C.A sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 185-A-Pro, de fecha 14 de julio de 1997
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (via intimación)-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible In Limini Litis).-
Visto el libelo de demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimación), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado Gino Gaviola, actuando en su propio nombre en contra de la empresa INVERSIONES GINMUEVLES,C.A., y los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegatos de la parte actora:
Alega la actora, que es tenedor legítimo del cheque emitido por la empresa INVERSIONES GINMUEVLES,C.A.,, en fecha 27 de julio de 2007 por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) O Bs.F 3.500,oo, contra el Banco de Venezuela, identificado con el N° 40002848, cuenta corriente N° 0102-0224-81-0000118976.
Que dicho instrumento fue depositado en su cuenta personal de Banesco Banco Universal, cuenta N° 0134-0215-90-2153054706, en fecha 30 de octubre de 2007, en la agencia Charallave, no haciéndose efectivo, y siendo devuelto con la leyenda dirigirse al girador.
Que negativas como han resultados las gestiones a la cancelación por parte de la deudora en que procedió a demandarla por el procedimiento de intimación, a los fines de que proceda a la cancelación de la suma expresada en el cheque, los intereses generados y los honorarios de abogados.
Este Tribunal, vistos los alegatos de la parte actora, observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el cheque consignado, documento fundamental de la presente acción fue librado en fecha 27 de julio de 2007 y presentado al cobro en fecha 30 de octubre de 2007.
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que lo distingue de la letra de cambio. La doctrina mayoritaria considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En Venezuela se mantiene el concepto de que el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días, según el artículo 490 del Código de Comercio que señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”
Señala el artículo 492 del Código de Comercio:” El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.”
Asimismo, señala el artículo 493 del Código de procedimiento Civil: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
Quiere decir esto, que si no se presenta oportunamente el cheque, produce la caducidad de los derechos del portador y la pérdida de las acciones contra el librador. También se produce la caducidad de los derechos del portador cuando el pago de la cantidad expresada en el cheque no se exige en el lapso de seis meses desde su fecha, conforme al artículo 431 del Código de Comercio, toda vez que al cheque le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre caducidad de las letras emitidas a la vista, por lo que esta falta de pago debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, normativa también esta de la letra de cambio aplicable al cheque, debiendo entonces hacerse el protesto, el día en que deba pagarse el cheque o en uno de los dos días laborales siguientes, siendo esta la única vía para demostrar la falta de pago.
La caducidad, según la doctrina del tribunal Supremo de Justicia es: “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. De igual manera señala esta doctrina que: “Existen dos clases de caducidad, a saber: La caducidad legal es la establecida por la ley y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado”.
En el caso bajo estudio, se observa que el cheque identificado con el N° 40002848, de fecha 27 de julio de 2007 por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) O Bs.F 3.500,oo, contra el Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0224-81-0000118976, fue librado en fecha 27 de julio de 2007, a la orden del ciudadano GINO GAVIOLA, tal y como se evidencia del título que riela inserto al folio TRES (03) del expediente, desprendiéndose de las actas que el cheque que nos ocupa no fue presentado al cobro dentro de los lapsos establecidos en la normativa arriba señalada, ni constando tampoco el levantamiento de protesto en los lapsos señalados, operando a juicio de quien aquí decide la caducidad del mismo, por lo que resulta inoficioso para esta Juzgadora sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se produzca o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos arriba establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GINO GAVIOLA, en su carácter de tenedor legítimo en contra de la empresa INVERSIONES GINMUEVLES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET
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