REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.Nº: 04-0813
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MAR CARIBE, Inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, en fecha 03/08/1.972.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHANNON SALERNO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31477.-
PARTE DEMANDADA: OLIVA CALDERON e INGRID SOSA CALDERON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 210.745 y 5.892.364 respectivamente.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUDO EN AUTOS NI ABOGADO ASISTENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alegó que las ciudadanas Ingrid Sosa Calderón y Oliva Calderón, son propietarias del apartamento Nº 1503 de las Residencias Mar Caribe, ubicado en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaut, frente vereda 82, conjunto AG, Bloque 30, Edificio, Parroquia Coche, según consta de copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/11/1.983, anotado bajo el Nº 14, Tomo 4, Protocolo Primero, y que desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de enero de 2004 ambos inclusive, no han pagado las cuotas de condominio correspondientes, adeudando la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 1.336.985,00,) de acuerdo a las facturas de condominio anexas a las actas procesales que corren insertas al presente expediente y en virtud que el administrador de dicha Junta de Condominio ha agotado todas las gestiones extrajudiciales a fin de lograr el cumplimiento de la obligación, es por lo que demanda a OLIVA CALDERON Y/O A INGRID SOSA CALDERON, ya identificadas, en Cobro de Bolívares.-
Fundamentó su acción en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 12/05/2.004, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los co-demandados, a dar contestación a la demanda incoada en sus contra.-
En fecha 09 de Junio de 2004, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28/10/2.004, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil del Despacho, tendientes a lograr la citación de las co-demandadas, el Tribunal a solicitud de la representación de la parte actora solicitó oficiar a la Dirección Nacional de Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar el último domicilio de las co-demandadas, recibiéndose acuse de recibo por parte de la Dirección General de Información Electoral.-
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el artículo 267 el ejusdem: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 13/02/2.006, fecha en la cual el Tribunal ratificó el oficio enviado al Consejo Nacional Electoral, hasta el día de hoy 11/02/2.008, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendientes a lograr la citación de las co-demandadas, trayendo como consecuencia dicha inactividad la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, a tenor de lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año contados desde la fecha de admisión de la demanda.- Así se Decide.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la decisión que precede.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP/iris
EXP. 04-0813.
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