REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° Y 148°

EXP No. 2004-0869
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 31.885 y 29.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA, C.A., domiciliada en los Valles del Tuy, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1995, bajo el Nº 68, Tomo 351-A Pro, representada por su Gerente SANDRA HAVAS OLANO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.446.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que el demandado Sociedad Mercantil DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA, C.A., representada por su gerente SANDRA HAVAS OLANO, ya identificados, celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante el cual la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., a los efectos del contrato celebrado entre las partes, le dio en Venta con Reserva de Dominio a la Sociedad Mercantil DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA, C.A. un vehículo usado, Marca: FIAT, Modelo: UNO EDX 1.3 5P A/A Vzla. Clase: Automóvil. Tipo Sedan, Año 1997. Color: ESM ROJO formula PA, Serial de Carrocería: ZFA1460000V026387, Serial de Motor: 4936652, Placa MAG47L; Uso particular y que ha dejado de pagar varias cuotas mensuales fijadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y en razón de ello es que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DILFA DISTRIBUIDORA LUZ DE FATIMA, C..A., por Resolución de Contrato.
Fundamentó su acción en el numeral 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1, 13,14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de dominio; los artículos 1, 2 Ordinal 14º, 10, 150, 200, 1090 Ordinal 1º y 1092 del Código de Comercio y los Artículos 168, 1133, 1155, 1159, 1160, 1167, 1264, 1277, 1277, 1474, 1486, 1527, 1549, 1550 y 1552 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13/08/2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 04/10/2005, compareció el alguacil MARTIN ESTEBAN PEÑA, del Juzgado del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Lucía, y mediante diligencia consignó las compulsas citación de la demandada sin firmar.
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación por ninguna de las partes, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 20/06/2005, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ulalia Pérez López, y retiro mediante diligencia exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, hasta el día de hoy, 22/02/2.008 ha trascurrido con exceso más de un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.- ASÍ SE DECIDE. -
En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 20/08/2.004, y participada al Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T.T.), mediante oficio Nº 0366, este Tribunal ordena levantar la misma mediante oficio.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/nu