REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP No. AP31-V-2007-000733
PARTE ACTORA: FIORELLA MIRANDA GIANNELLI CARPANI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.770.978.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REY EDITORES PUBLICISTAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 39-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 71.323.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señaló que en fecha 01/11/2006, la ciudadana MARIA LUIGINIA DE CRAVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.012, en representación de la propietaria FIORELLA MIRANDA GIANNELLI C., dio en arrendamiento a la Empresa REY EDITORES PUBLICISTAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, bajo el N° 22, Tomo 39-A Sgdo, representada por la ciudadana KATNERINE REY SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula Identidad Nº 11.733.36, facultada para ello por el Acta Constitutiva de la Compañía, un inmueble de su propiedad para ser ocupado como vivienda Familiar, constituido por una oficina distinguida con el Nº doce raya A (12-A), Piso 12 del Edificio CENTRO EMPRESARIAL LOS DOS CAMINOS, el cual esta ubicado en Los Dos Caminos, en el Angulo Noroeste de la Esquina formada por la Calle Real de los Dos Caminos y la Calle el Carmen en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.- Alega igualmente que se pactó que la duración del contrato seria por un lapso de Doce (12) meses fijos, contados a partir del día 12 de Noviembre de 2006 hasta el 12 de Noviembre de 2007, por un canon de arrendamiento de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.080.000,00), canon este que ha incumplido desde el mes de Enero a Abril de 2007,adeudando la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000.00), motivo por el cual procedió demandar a la Empresa REY EDITORES PUBLICISTAS C.A., por Resolución de Contrato.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133,1.139, 1.160, 1.167. 1.205, 1.206, 1.265, 1.269 del Código Civil; artículo 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso el cual se admitió en fecha 22 de Mayo de 2007, por los trámites del juicio breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 21 de Junio de 2007, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y procedió a consignar el recibo de citación sin firmar.-
En fecha 04 de Julio de 2007, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil demandada en la persona del ciudadano RICARDO REY, librándose la respectiva compulsa en fecha 13 de Julio de 2007.
En fecha 01 de agosto de 2007, compareció el Alguacil encargado de efectuar dicha citación, y procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 21 de septiembre de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de Octubre de 2007, el Tribunal repuso la presente causa hasta el estado de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del escrito de reforma de la demanda interpuesto por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, se admitió el escrito de reforma de la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 06 de febrero de 2008, compareció el Alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado.-
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la apodera judicial de la parte actora.-
Bajo las premisas expuestas le toca a este Tribunal dictar sentencia en la presente litis lo cual efectuará previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que se examina, se evidencia que el ciudadano RICARDO REY, fue citado personalmente por el alguacil encargado de efectuar su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06/02/2008, esto según el recibo de citación firmado por dicho ciudadano, el cual corre inserto al folio número cincuenta y siete (57) del cuaderno principal. De manera que debidamente citado le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 08/02/2008. Trascurrido el término establecido en el artículo 883 Ejusdem, para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un procedimiento breve, según se evidencia de autos que no compareció a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho término y abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la trascripción integra del articulo in comento y de los hechos narrados se desprende que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la
demanda a defenderse jurídicamente de los alegatos efectuadas por la parte accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte actora. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda deduce dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1).- Original del poder instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07/05/2007, el cual riela a los folios 05, 06 y 07 de la presente causa, el cual no fue objeto de tacha desconocimiento o impugnación por parte del demandado motivo por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y ASI SE DECIDE..- 2).- Copia Simple del documento de Compra-Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Los Dos Caminos C.A y la ciudadana Fiorella Miranda Giannelli Carpani, emanado de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, cursante a lo folios 08, 09, 10 y 11 del presente expediente, al respecto este Tribunal observa que el mismo no fue objeto de desconocimiento o impugnación tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que conlleva a esta Juzgadora conferirle pleno valor probatorio al documento en cuestión. ASI SE DECIDE.
3).- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso, en fecha 29/11/2006, cursante a los folios 12, 13, 14, 15 y 16 del presente expediente, al mismo este Tribunal le confiere pleno valor probatorio que le otorgan los Artículos 429, 444 del Código Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
4).- Original del documento de Compra-Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Los Dos Caminos C.A y la ciudadana Fiorella Miranda Giannelli Carpani, emanado de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, cursante del folio 17 al folio 22 del presente expediente, en virtud que el mismo no fue tachado por la parte contraria este Despacho le confiere todo valor probatorio al cual hace mención el articulo 1.357 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007 y ASI SE DECIDE.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por la parte actora, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y ASI SE DECIDE.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO tiene incoada la ciudadana FIORELLA MIRANDA GIANNELLI contra la Sociedad Mercantil REY EDITORES PUBLICISTAS C.A. En consecuencia de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre las partes en fecha 29 de Noviembre de 2006 y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el N° doce raya A (12-A), Piso Doce (12) del Edificio CENTRO EMPRESARIAL LOS DOS CAMINOS, ubicado en los Dos Caminos, en el Angulo Noroeste de la Esquina formada por la Calle Real de los de Los Dos Caminos y la Calle el Carmen en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mismo estado, en el cual lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.320.000,00), producto del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007, a razón de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) cada uno y los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente juicio.-
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/iris.-
Asunto: AP31-V-2007-000733