REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-001492


PARTE DEMANDANTE:
JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.500.432.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUCY DE ABREU MADALENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.968.-

PARTE DEMANDADA:



YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.607.673.-

JOAO HENRIQUES DA FONSECA, LUIS FERMIN RINCONES y RONALD ANTONIO PARACO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.301, 2.916 y 63.788, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-


I

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, por lo cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2007 disponiéndose su trámite por el procedimiento breve.-

Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representado celebró contrato de arrendamiento en fecha 28 de junio de 2001, con la ciudadana YAJAIRA MARÍA GARCÍA BARRERA, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por la Casa B-28 de la Urbanización Llano Alto, Lomas de Urquia, Municipio Carrizal del Estado Miranda, por el plazo de Un (1) año fijo, prorrogable por periodos iguales, contados a partir de 01 de julio de 2001, siempre que una de las partes notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato su deseo de continuar o no con la renovación del contrato. Que en fecha 19 de Mayo de 2004, su representado envió una carta de notificación a la arrendataria manifestándole que no deseaba renovar dicho contrato, a lo cual ésta hizo caso omiso procediendo a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron retirados por su mandante, permaneciendo la arrendataria sin oposición del mismo, lo cual indeterminó la relación arrendaticia.-
Continua afirmando que acude a demandar a la ciudadana YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, por cuanto su mandante tiene la necesidad de servirse del inmueble objeto del contrato para que sea ocupado por su hermano, ya que éste vive actualmente junto con su esposa y sus tres menores hijos hacinados en una pequeña área de un depósito de un Fondo de Comercio que comercializa sustancias tóxicas y venenosas, lo cual se traduce en un riesgo inminente para la integridad y salud físicas de sus familiares.-

En fecha 06 de febrero de 2008, la parte demandada ciudadana YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA debidamente asistida por el Abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA se dio por citada en la presente causa.-

En fecha 08 de Febrero presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa de a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en la causa existía litispendencia.- Este incidente fue resuelto por el Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2008, declarándolo Sin lugar, por estimarla improcedente.-

En cuanto al fondo de la controversia la demandada afirma que el actor no identifica ni al hermano que alega tener la necesidad, ni a su familia, así como tampoco presenta ningún instrumento con el libelo del cual pueda deducirse que existe la necesidad que invoca.-

Alega además que tiene derecho a seguir ocupando el inmueble y en este sentido invoca el haber realizado la consignación de la pensión de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el “thema decidemdum” y a la resolución del mismo se dedicaran los siguientes capítulos del presente fallo, a tal efecto tenemos:
II

Durante el curso del proceso la parte actora presente copia del instrumento autenticado que contiene el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pide en la presente causa, esta probanza se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la norma del artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de las modalidades que las partes convinieron.-

No obstante se advierte que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación y su naturaleza temporal como arrendamiento por tiempo indeterminado, según lo alegado por la actora.-

La parte actora consignó durante el periodo probatorio copias certificadas de las actas del Registro civil de Nacimientos correspondientes a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO y JOSÉ FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL.- Estas se valoran conforme a la norma del artículo 1359 del Código Civil y se aprecian adminiculadas como plena prueba de la existencia de la relación de parentesco por consanguinidad entre los referidos ciudadanos.-

Por su parte la demandada trajo a la causa la copia certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, relativo a las consignaciones por ella efectuadas a favor de su arrendador.- Esta probanza se desecha por impertinente pues en nada guarda relación con el tema debatido que es la necesidad del arrendador de servirse del inmueble para que lo habite un hermano, según lo alegado en el libelo.-

Se advierte además que en el curso de la causa la actora pide se declare la confesión ficta de la parte demandada afirmando que ésta no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.- Respecto de lo cual advertimos que el juicio civil de arrendamiento se ventila conforme a las normas del procedimiento breve, empero respecto de las cuestiones previas se establece un trámite concentrado que elimina este incidente y obliga a la proposición junto con la contestación al fondo y a su resolución con la sentencia definitiva, salvo que se trate de las cuestiones relativas al numeral 1 que deben resolverse de inmediato.-

De modo que en el presente caso la contestación de la demanda fue oportuna y no están llenos los extremos para decretar la confesión ficta y así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a resolver sobre el desalojo solicitado.-

En este sentido, se observa que al intentarse la acción de desalojo fundamentándola en la causal del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la parte actora debe probar a) la propiedad del inmueble; b) la necesidad de ocupar el mismo y c) la filiación si fuere el caso de que el necesitado fuere un pariente.-

De autos se evidencia, que si bien, la parte actora trajo los documentos que prueban la filiación entre ella y su hermano, empero no quedó probada la necesidad que tienen éste de ocupar el inmueble, advirtiéndose entonces que la carencia de elementos probatorios hacen obligante en esta litis aplicar la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.-

De la norma up supra señalada se desprende que el Juez al momento de dictar su fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.-

III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL en contra de la ciudadana YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 12 de marzo de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo la 1:44 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-