REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-002359

PARTE DEMANDANTE:
ENRIQUETA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.545.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LIOMA YSABEL PERAZA y HÉCTOR EDUARDO COLMENARES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.988 y 122.955, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



ELINA RONDON MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.696.864.-

MICELIS RIOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO y FRANCISCO RIVERO AGUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407, 12.599, 59.323 y 23.049, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: DESALOJO.-


I

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) en fecha 14 de Noviembre de 2007, siendo admitida por el procedimiento breve, mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2007 y su reforma admitida en fecha 26 de Noviembre de 2007.-
Los apoderados actores alegan que en fecha 20 de Septiembre de 2005, su representada de manera verbal celebró contrato de arrendamiento, por un lapso de seis (6) meses con la ciudadana ELINA RONDON MEZA, cuyo objeto fue un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, ubicado en el Sector Puente Hierro, Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que a pesar de las múltiples gestiones que su poderdante ha realizado con el objeto de que la prenombrada ciudadana desocupe el referido inmueble, han sido infructuosas tales diligencias; que debido a la necesidad de vivienda que en los actuales momentos tienen las hijas de su poderdante ciudadanas AIME MARIA FERRETTO GRATEROL y MARIA GABRIELA FERRETTO GRATEROL, así como sus nietos ENRIQUE RAFAEL BARRIOS FERRETTO y NICOLAS ERNESTO LEON FERRETTO de seis (6) años y seis (6) meses, respectivamente, por carecer de vivienda propia, encontrándose en calidad de arrendatarias de un inmueble ubicado en la Avenida Páez, Conjunto Residencial Paraíso Plaza, Torre B, Piso 24 Apto 05 de esta ciudad de Caracas, y que el contrato de arrendamiento celebrado por éstas se encuentra próximo a vencerse lo cual evidencia de manera clara e inequívoca la necesidad de vivienda de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado de su mandante, que por ello es que solicitan al Tribunal sea declarada con lugar la demanda y en consecuencia se efectúe el desalojo de la ciudadana ELINA RONDÓN MEZA, antes identificada.-

Lograda la citación de la demandada sus apoderados comparecieron en fechas 17 y 18 de Enero de 2008 y presentaron escrito de contestación mediante el cual:

Primero: Opusieron como punto previo al fondo de la demanda la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo: Opusieron la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, se limitaron a negar, rechazar y contradecir que la ciudadana ENRIQUETA GRATEROL, necesite el inmueble que ocupa su mandante para que sea ocupado por sus presuntas hijas AIME MARIA FERRETTO GRATEROL y MARIA GABRIELA FERRETTO GRATEROL y por sus nietos ENRIQUE RAFAEL BARRIOS FERRETTO y NICOLAS ERNESTO LEON FERRETTO; por ser falso que dichas ciudadanas sean inquilinas del apartamento que menciona en su libelo la demandante.- Impugnaron en todas y cada una de sus partes la documentación presentada en copia certificada por la parte actora junto con el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las constancias de trabajo consignadas por ser emanadas de terceros.-

Garantizado el derecho a la defensa de la partes en todos los actos del iter procesal, se procede a la Resolución del conflicto en la relación de derecho material a lo cual se dedicaran los capítulos siguientes de este fallo.-

II

En síntesis la parte actora pretende que la demandada desocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento afirmando la necesidad que tienen sus parientes consanguíneos ejecución al contrato de arrendamiento, lo que resiste la parte demandada argumentando que no es cierta la necesidad que tienen los familiares consanguíneos de la parte demandante de ocupar el inmueble.-

En estos términos ha quedado planteado el “thema decidemdum” y fijados los límites de la controversia.- En este sentido, las partes aportaron para demostrar sus afirmaciones las siguientes probanzas:

La parte actora incorporó las siguientes pruebas:
1° Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARIA GABRIELA FERRETTO GRATEROL, ENRIQUE RAFAEL BARRIOS FERRETTO, NICOLAS ERNESTO LEÓN FERRETTO y AIME MARIA FERRETTO GRATEROL cursantes a los folios del nueve (09), diez (10), once (11) y veintiuno (21) del expediente; a dichas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, ya que se tienen como fidedignas por emanar de un organismo público y las valora como prueba de nexo filiatorio que une a dichos ciudadanos con la demandante ciudadana ENRIQUETA GRATEROL DE FERRETTO.-

2° Cursante a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente documentos privados contentivos de las Constancias de Trabajo de las ciudadanas AIME MARIA FERRETTO GRATEROL y MARIA GABRIELA FERRETTO GRATEROL; a dichos instrumentos el Tribunal los desecha por emanar de terceros y no fueron ratificados por éstos en la oportunidad legal correspondiente.-
3° Cursante a los folios del catorce (14) al dieciocho (18) copia fotostática del instrumento público contentivo del documento mediante el cual se constituye gravamen hipotecario sobre el inmueble dado en arrendamiento; instrumental es desechada por el Tribunal por ser impertinente.- Advirtiéndose además que fue impugnada por lo que no puede tenerse como fidedigna.-

4º Cursante a los folios del diecinueve (19) al veinte (20) copia fotostática del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2006, por la ciudadana ELINA RONDON MEZA; esta instrumental es desechada por el Tribunal, pues la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa, por tanto es impertinente.-

5º Promovió como testigos a los ciudadanos ROSANGEL JURADO RAMONES, JENNY BELLO ARCELO, CARLOS CASTILLO RODRÍGUEZ y KARINA CHACÓN PARRA; para que ratificaran los documentos emanados de ellos a los ciudadanos ROMULO SEGNINI y EDGAR SUAREZ; estas testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no hacen mérito alguno.-

III

Planteada así la litis, para su resolución corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la perención de la instancia opuesta por la representación de la demandada. - A tal efecto tenemos:

Los apoderados de la demandada como punto previo a su contestación opusieron la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde el día 26 de Noviembre de 2007 fecha en que se admitió la reforma de la demanda hasta el día 09 de Enero de 2008, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días debido a que la parte actora no le dio el impulso procesal correspondiente.-

Cabe advertir en este sentido, que si bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue… también se extingue la instancia: 1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; haciéndose necesario entonces destacar que desde el día 20 de Diciembre de 2007 inclusive hasta el día 06 de Enero de 2008 inclusive, los Tribunales de la República vacaron según acuerdo del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este aspecto nuestra jurisprudencia patria pacífica y reiterada que durante estos periodos no correrá ningún lapso procesal; razón por la cual considera este juzgador que la instancia no esta extinguida por haberse gestionado la citación en el lapso de treinta (30) días seguidos al auto de admisión de la reforma de la demanda y así se decide.-

Opusieron la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de su representada fundamentando sus alegatos en que la parte demandante a todo lo largo y ancho de lo narrado nunca demanda a su representada ciudadana ELINA RONDON MEZA, ante lo cual ésta como no ha sido demandada en el libelo de demanda no tiene cualidad de demandada y por ende no tiene interés para sostener el presente juicio.- En este sentido será necesario recordar la noción de la cualidad en los términos que la comprende y nos la enseña el ilustre maestro LUIS LORETO, conforme a la cual:

“…La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”… omissis…“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva)…”.-

La existencia de esta identidad se verifica en la presente causa por el hecho de que la acción ha sido ejercida contra la ciudadana ELINA RONDON MEZA quien según se evidencia de los actos procesales que efectuó durante el proceso tiene la condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente causa.- Por tanto debe desecharse la falta de cualidad alegada y así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a resolver sobre el desalojo solicitado.-

En este sentido, se observa que al intentarse la acción de desalojo fundamentándola en la causal del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la actora debe probar a) la propiedad del inmueble; b) la necesidad de ocupar el mismo y c) la filiación si fuere el caso de que el necesitado fuere un pariente.-

De autos se evidencia, que si bien la parte actora trajo los documentos que prueban la filiación entre ella y sus hijas y nietos, no quedó probada la necesidad que tienen éstos de ocupar el inmueble, advirtiéndose entonces que toda la carencia de elementos probatorios hacen imprescindible en esta litis aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

De la norma up supra señalada se desprende que el Juez al momento de dictar su fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.-

IV

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ENRIQUETA GRATEROL en contra de la ciudadana ELINA RONDON MEZA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 18 de Febrero de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 10:00a.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-