REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Febrero de 2008
196º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2008-000395

Vista la demanda que antecede por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada en ejercicio ALEJANDRA HERNÁNDEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.652, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCIANO DI LUCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.332.630, contra la Sociedad Mercantil GAMES TIO PACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 88, Tomo 590 A Qto, representada por su Director ENRIQUE RICCI LEGORBURU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.413.- Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes observaciones: La apoderada actora alega en su escrito libelar, que por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la demandada ha llegado a su fin, así como también se ha cumplido el lapso otorgado por la ley relativo a la prórroga legal correspondiente y la arrendataria no ha cumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble determinado por un local distinguido con el número 224-1, situado en la Planta Principal del Centro Comercial Concresa, Municipio Baruta del Estado Miranda; es por lo que acude para demandarla a los fines de que le haga entrega del inmueble antes identificado.- Igualmente se observa de la copia fotostática del contrato de arrendamiento que consignó junto al libelo de demanda que en su Clausula Quinta establece lo siguiente “La duración de este contrato es de cinco (5) años fijos, que comenzarán a contarse desde el 1 de Enero del año 2002 hasta el 31 de Diciembre del año 2006”.- Así las cosas, se evidencia que el contrato de arrendamiento estipulado por las partes es un contrato de arrendamiento a tiempo fijo que tuvo una duración de cinco (5) años; siendo necesario advertir en este sentido lo pautado en el literal c) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”.-
En el caso de marras se puede determinar entonces que se encuentra en vigencia la prórroga legal correspondiente y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la misma norma que establece “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino…”; este Juzgado debe declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*