REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AN3F-V-2002-000023
PARTE DEMANDANTE:
AMILCAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.116.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437.-
PARTE DEMANDADA:
LUIS JAVIER CORDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.146.390.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 15 de Mayo de 2.002, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de Julio de 2002.- Librada la respectiva compulsa y cumplidos los trámites procesales establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se pudo lograr la citación personal del demandado, razón por la cual el Tribunal procedió a designarle defensor judicial, a lo que se opuso el apoderado actor alegando que él no contaba con los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de la defensora judicial nombrada, por lo que solicitó al Tribunal oficiara al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que asignara un defensor judicial público al ciudadano LUIS JAVIER CORDERO PÉREZ parte demandada en el presente juicio, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, siendo lo peticionado ratificado por el Tribunal a solicitud de la parte actora en fechas 03 de Noviembre de 2004.- Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2005, 27 de Abril de 2006 y 19 de Mayo de 2006.-
II
MOTIVOS DEL FALLO
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 19 de Mayo de 2.006, fecha en la cual la parte actora, ciudadano AMILCAR BRITO, identificado ut supra, suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal ratificara la solicitud de fecha 05 de Octubre de 2005, relativa a la designación de defensor judicial público por parte del Colegio de Abogados al ciudadano LUIS JAVIER CORDERO PEREZ, parte demandada en el presente juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado actos para darle impulso procesal al presente juicio, tal como se evidencia de autos, de los cuales se desprende que no ha realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 25 de Febrero de 2.008, siendo las 8:46 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
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