REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-002635

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUCESIÓN PÉREZ HERNÁNDEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 39 A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUILLERMO AZA LUENGO y MARÍA GABRIELA GAIVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 43.897, 120.986 126.947, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DOMINGOS DA SILVA LIMA y RITA ALESSANDRA DE CAIRES GIUTTARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.780.623 y 17.060.975, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.485.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Diciembre de 2007, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la parte demandante en su escrito libelar; que en fecha 08 de Agosto de 2006, su representada Sociedad Mercantil SUCESIÓN PÉREZ HERNÁNDEZ C.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA LIMA y RITA ALESSANDRA DE CAIRES GIUTTARI, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las edificaciones o bienhechurías construidas sobre el mismo, con una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts2), ubicado en la Urbanización El Pedregal, Chapellin, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble propiedad de la Sucesión Pérez Hernández C.A; SUR: Con inmueble propiedad de la familia Marrón Verdú; ESTE: Con inmueble propiedad de la empresa Sucesión Pérez Hernández C.A.; y OESTE: Con calle Principal de Chapellin; que según lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que sería de un (1) fijo, sin prórrogas, contado a partir del día 01 de Mayo de 2006 hasta el 30 de Abril de 2007, para el caso de que los arrendatarios hicieran uso de la prórroga potestativa a que se refiere el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debían pagar a su representada, durante la vigencia de la prórroga el canon de arrendamiento establecido en el contrato, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (BS. 2.245.000,00), con un incremento de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado durante el año de vigencia del contrato, aplicando al canon establecido el correspondiente IPC, según los parámetros ya señalados, el canon de arrendamiento a cancelar durante el plazo de la prorroga legal era la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.646.855,00), y ello fue formalmente notificado a los arrendatarios por su mandante mediante correspondencia de fecha 22 de Junio de 2007; que igualmente se estableció de manera expresa en la cláusula octava, que la falta de pago de cualquier mensualidad, así con el incumplimiento de cualquier otra obligación por parte de los arrendatarios daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, la desocupación del inmueble, o cualquier otra acción que considere conveniente, en el caso de los arrendatarios del inmueble antes identificado se ha negado a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, y en especial con una de sus principales obligaciones como el pago de los cánones de arrendamiento, y es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hicieron a los ciudadanos: DOMINGOS Da SILVA LIMA y RITA ALESSANDRA De CAIRES GIUTTARI, para que convinieran o a ello sean condenados por el Tribunal en el Desalojo y en la consecuente entrega del inmueble libre de bienes y personas; y en pagar la suma adeudada.-
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones practicadas, a fin de que dieran contestación a la demanda.-
En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y MARÍA GABRIELA GAIVIS, y mediante diligencia dejó constancia de haber suministrado los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, así como de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación de los demandados.-
En fecha 29 de Enero de 2008, se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación a la parte co-demandada ciudadanos: DOMINGOS Da SILVA LIMA y RITA ALESSANDRA De CAIRES GIUTTARI.-
En fecha 31 de Enero de 2008, se celebró transacción judicial entre la Sociedad Mercantil SUCESIÓN PÉREZ HERNÁNDEZ C.A., representada por el abogado PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.897, parte demandante y los ciudadanos DOMINGOS Da SILVA LIMA y RITA ALESSANDRA De CAIRES GIUTTARI, representados por el abogado ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.485, parte demandada en el presente juicio.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para transar, tal y como se desprende del poder cursante a los folios 06 y 07; y cursante a los folios 20 y 21 el poder otorgado por los demandados de autos al abogado ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, antes identificado el cual tiene facultad para transar igualmente; teniendo entonces la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada entre las partes en fecha 31 de Enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 07 de Febrero del 2008, siendo las 12:34 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-