REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000844.
PARTE ACTORA: JOSE ELIAS MONTEMAYOR OROPEZA, titular de la cedula de identidad nro. 1.125.036.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ADDA RAMONA MORENO y MARIA GRANADO, titulares de la cedula de identidad nro.3.866.739 y 5.949.790 e inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 114.208 y 55.430 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE OSCAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el nro. 31, Tomo 97-A, representada por el ciudadano EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad nro. 8.731.851.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ titular de la cedula de identidad nro. 13.703.927 e inscrita en el inpreabogado bajo el 102.753.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 28 de febrero de 2008, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Actor ciudadano JOSE ELIAS MONTEMAYOR OROPEZA y sus Apoderadas Judiciales Abogadas ADDA RAMONA MORENO y MARIA GRANADO, e igualmente comparece la Apoderada Judicial de la demandada LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ, todos arriba identificados y cualidad que se evidencia de Poder cursante en autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para la celebración de la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y defensa sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: La apoderada judicial de la parte demandada, expone que no es cierto el monto total reclamado en el libelo de la demanda, por cuanto el Actor recibió un adelanto de las prestaciones sociales por los conceptos referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, horas extras y cesta ticket, que resulta la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.780), por tal razón al extrabajador solo se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000.00). SEGUNDA: El Actor asistido por sus Apoderada reconoce y acepta lo alegado por la parte demandada en la cláusula anterior, en este sentido al extrabajador solo se le adeuda la cantidad antes mencionada. TERCERA: En este estado, visto lo aceptado por la parte actora, la apoderada judicial de la parte demandada ofrece pagar lo aceptado en dos cuotas pagaderas de la siguiente manera: la primera por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000) para el día 12-3-2008 y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000) para el día 02-04-2008. CUARTA: Acto seguido, el demandante arriba identificado acepta el pago en los términos establecidos en la cláusula tercera por la parte demandada. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, les otorgue copia certificada de la presente acta, así como también la devolución de los escritos de promoción de pruebas.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, la devolución de las pruebas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
EL ACTOR Y SUS APODERADAS JUDICIALES,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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