REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil ocho
196º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2007-005684
PARTE ACTORA: IVETTE CAROLINA MURILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº15.232.208
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 118.267
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA ATLANTICO 2005, C.A”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Abogado MARJORIE REYEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVETTE CAROLINA MURILLO, el día doce (12) de Diciembre dos mil siete (2007), admitida en fecha diecisiete (17) de Diciembre dos mil siete (2007), quien alegó en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “DISTRIBUIDORA ATALANTICO 2005 C.A, ”, empresa ésta, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 45, Tomo 1025-A, relación ésta, que se inicio a partir del nueve (09) de Febrero de 2005, hasta el treinta (30) de Diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, asimismo manifiesta que su representada acudió ante la Sala de Reclamos Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, siendo infructuosas estas gestiones. Así las cosas y como consecuencia que hasta la fecha de la presentación de la demandada el patrono no ha cancelado a su representante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar a la empresa accionada por los conceptos de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas indemnizaciones conforme el artículo 125 de la L.O.T, interese de mora y corrección monetaria.
En fecha (25) de enero de 2.008, previa certificación de la ciudadana Secretaria del Tribunal sustanciador y previo sorteo, correspondió a este Juzgado Vigésimo Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conocer del asunto en fase de mediación, dándole por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.
En esta misma fecha, es decir, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de la ciudadana GABRIELA RUIZ, Abogado IPSA N° 118.253, apoderada judicial de la ciudadana IVETTE CAROLINA MURILLO, parte actora en la presente causa, representación que se evidencia en las actas procesales. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, empresa “DISTRIBUIDORA ATLANTICO 2005, C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, ciudadana IVETTE CAROLINA MURILLO, antes identificada, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “DISTRIBUIDORA ATLANTICO 2005, C.A”, en fecha nueve (09) de febrero de 2005, alegando que dichos servicios personales, eran prestados de manera subordinada e ininterrumpida, hasta el día 30 de diciembre 2.006, fecha en la cual fue despedida, que como consecuencia de ello; igualmente el Tribunal deja establecido como hechos admitidos lo siguiente: 1) Que el inicio de la relación laboral se fue en fecha 09 de febrero de 2005. 2) Que la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral se debió a despido injustificado, el cual se verifico en fecha 30 de de diciembre de 2.006. 3) Que el ultimo salario normal devengado por el Trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral es a razón de QUINIETOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs556.000,00.). 4) Que el horario en la cual la trabajadora prestaba sus servicio para la accionada era el comprendido entre las 8:30 AM ya 6:30 PM de lunes a sábado.5) Que hasta la presente fecha la trabajadora no ha recibido de la accionada pago alguno por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- ANTIFGUEDAD CONFORME AL ART. 108 DE LA L.O.T: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado, atendiendo al tiempo de servicio prestado, a saber, 1 año, 10 meses y 21 días; así como y salario que devengó la accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos y señalados en el libelo de demanda, los cuales se detallan a continuación:
Por lo que corresponde pagar a la empresa accionada a favor de la trabajadora acciónate la cantidad de (Bs. 1.426.764,49), por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2 DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD PARAGRAFO PRIMERO DEL ART. 108 DE LA L.O.T (LITERAL “C”): De conformidad con lo establecido en el literal “C” del parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(...)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”
Atendiendo que durante el año de extinción del vinculo labora la trabajadora labora par ala accionada 10 meses, y al tenor de la norma parcialmente transcrita corresponde pagar ala empresa demandada la cantidad de 10 días de salario integral, el cual se tiene por admitido en la cantidad de (Bs. 19.648,4150) arroja la cantidad a ser pagada por la empresa accionada a favor de la accionante de (Bs. 196.484,00) por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006: De conformidad con lo establecido en el artículo 2219 y 225; atendiendo al salario que se tiene por admitido, así como el tiempo efectivamente laborado durante el último de vigencia de la relación laboral, a saber 10 meses; corresponde pagar a la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 247.111,00) por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al salario que se tiene por admitido, así como el tiempo efectivamente laborado durante el último de vigencia de la relación laboral, a saber 10 meses; corresponde pagar a la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 123.431,90) por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. UTILIDADES AÑO 2006: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al salario que se tiene por admitido, así como el tiempo efectivamente laborado durante el último de vigencia de la relación laboral, a saber 12 meses; como el números de días que recibe al año por este concepto 15 días; corresponde pagar a la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 277.999,95) por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al salario que se tiene por admitido, así como el tiempo efectivamente laborado durante, a saber un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días; corresponde pagar a la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 589.452,30), por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al salario que se tiene por admitido, así como el tiempo efectivamente laborado durante, a saber un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días; corresponde pagar a la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 589.452,30) por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojaron un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 3.450,69) o TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.450.695,94). más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses cuyo cálculo se ordena, causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/12/06, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación. En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: IVETTE CAROLINA MURILLO contra la empresa “DISTRIBUIDORA ATLANTICO 2005, C.A”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.450,69). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.
EL JUEZ
Abog. DANILO SERRANO
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
ASUNTO: AP21-L-2007-005684
DS/LO
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Danilo Serrano
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