REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004695
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TEINDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES, DESLDISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES)
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: “CALZADO ALPINO, C.A”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA COLECTIVA

ACTA PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 11 de Febrero de 2008, siendo las 02:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo los Nos: 88.838, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos, por una parte y por la otra, el abogado WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nº: 118.500, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa “CALZADO ALPINO, C.A”, tal como consta de poder que riela en autos, dándose así inicio a la audiencia. “El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Entre el Sindicato de Trabajadores, Depósitos de Calzados, Tiendas de ventas de calzados, carteras, correas, talabartería, sintéticos, tenerías y sus similares, del distrito capital y estado miranda (SITRACALPTIES), representado por su apoderado judicial ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo los Nos: 88.83, en lo siguiente EL DEMANDANTE y la empresa “CALZADO ALPINO, C.A” representado judicialmente por el ciudadano abogado WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.500, en lo siguiente LA DEMANDADA se establece; LA DEMANDANTE emplazó a LA DEMANDADA, según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que le corresponde por concepto de aplicación de las Cláusulas “08”,”11” y “13 “de la COVENCIÓN COLECTIVA PARA LA RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INSDUSTRIA DEL CALZADO PIELES Y SIMILARES VIGENTE 2005-2007 por la cantidad de (Bs. 37.116.240,00)

SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
LA DEMANDADA por su parte, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por LA DEMANDANTE, observa que: En lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en la cláusula N° 11 (REPRODUCCIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA), la DEMANDADA expone que no les es aplicable, por cuanto esta afiliada a la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL). Igualmente, en lo dispuesto en la parte in fine de la misma Cláusula N° 8 (CUOTA SINDICAL Y APORTE PATRONAL), referido al aporte que debe dar el patrono al sindicato del uno (1 %) adicional de la nómina de los trabajadores, no corresponde el pago de cantidad alguna, por estar la demandada afiliada a la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL).

TERCERA: las partes establecen que: En lo atinente a la primera parte de la Cláusula N° 8 ( CUOTA SINDICAL Y APORTE PATRONAL), de la COVENCIÓN COLECTIVA PARA LA RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INSDUSTRIA DEL CALZADO, PIELES Y SIMILARES, específicamente la (referida al 0.5 % de la nómina de los trabajadores de la empresa accionada, que se benefician de esta Convención, así como el (5%) de la nómina de los trabajadores que prestan servicio en la misma, con ocasión de la entrada en vigencia de los aumentos salariales establecidos en la propia Convención, todo en relación al 446 de la Ley Orgánica del Trabajo) la DAMANDADA reconoce el derecho de LA DEMANDANTE, ello con sujeción a lo establecido en la misma cláusula.

CUARTA: Las partes establecen que: En lo que se refiere al clausula 13 DIA DEL TRABAJADOR Y DIA DE SAN CRISPIN) del CONTRATO COLECTIVA PARA LA RAMA DE LA ACTIVIDAD DE LA INSDUSTRIA DEL CALZADO, PIELES Y SIMILARES; se acuerda que se le dará cumplimiento con sujeción en lo estipulado en la Cláusula N° 8 (CUOTA SINDICAL Y APORTE PATRONAL) de la misma Convención.-

QUINTA: LA DEMANDADA; con el objeto de honrar razonablemente este concepto en base a los compromisos contraídos dentro de sus posibilidades presupuestarias, atendiendo a lo transado y a fin de reconocer lo que en justicia corresponde a “LA DEMANDANTE” en la presente causa, Y dando con ello por terminada esta litis, las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libre de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en el pago por este concepto de la cantidad de SIES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf 6.000,00) Por todos los conceptos antes señalados.

SEXTA: FORMA DE PAGO
Las partes hacen constar expresamente que LA DEMANDADA pagará a la parte DEMANDANTE la cantidad señalada en al Cláusula QUINTA de este documentos, el día 26 FEBRERO DE 2.008 dejando constancia de dicho pago en los autos.

SEPTIMA ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
EL DEMANDANTE declara y reconoce que celebrada esta transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento. En virtud del presente finiquito, LA DEMANDANTE, conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Quinta de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar por el presente procedimiento a LA DEMANDADA. En consecuencia, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte favorecida en virtud de esta transacción.

OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente con la venia que en derecho corresponde, al ciudadano Juez, que homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de la presente causa dirimida signado con Nº AP21-L-2007-004695.

En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se advierte que se procederá a dar por terminada la presente causa una vez conste en autos la cancelación del pago acordado. Se acuerda realizar cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y efecto para su entrega a cada una de la partes. Se deja constancia de la devolución a las partes del material probatorio aportado al inicio de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°



Abg. DANILO SERRANO
EL JUEZ



APODERADO DE LA PARTE ACTORA


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. LUISANA OJEDA
SECRETARIA
Exp. AP21-L-2007-004695
DS/ LO