REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º



ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004105
PARTE ACTORA: MAYR GABRIELA GUILLE QUIJADA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE ARMAS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2008, siendo las 2:00 p.m., comparece en su carácter de Apoderada Judicial la Ciudadana, DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.132.311, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.729, en representación de la ciudadana MAYR GABRIELA GUILLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula numero V-13.285.369, según consta poder en autos, y el Abogado en ejercicio ALFREDO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.804, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según poder que también consta en los autos, quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA Apresento una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de su prestación, EL EXTRABAJADOR, alego lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO desde 09/03/1999 hasta el día 27 de Marzo de 2.007, fecha en la cual presento renuncia al cargo que venia desempeñando como EJECUTIVA DE VENTAS.
2.- Que al momento de cancelar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO no tomó en cuenta a los efectos del calculo del salario integral, diversos conceptos tales como las comisiones para el pago de los días sábados, domingos y feriados, así, como tampoco el plan de ahorro y el aporte de la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago los días sábados, domingo y feriados.
3.-EL EXTRABAJADOR demando la cantidad de (Bs. 63.358.234,47).

LA EMPRESA difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por LA EXTRABAJADORA a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondía, tomando en consideración todos los conceptos componentes del salario, así como el verdadero tiempo de servicios prestados para nuestra representada TERCERO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representen y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en estos litigios, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones. Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA EMPRESA, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados al EXTRABAJADOR al termino de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que las sumas a ser canceladas por LA EMPRESA a la demandante será por la cantidad de cincuenta y CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 52.000,00) que le será cancelada por LA EMPRESA en el día martes 04 de marzo de 2008, en cheque a nombre de LA EXTRABAJADORA – ACCIONANTE, del cual se consignará copia a los autos. CUARTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, LA EXTRABAJADORA - ACCIONANTE declara que una vez recibido el cheque señalado en la cláusula anterior reconoce que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA - ACCIONANTE reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia LA EXTRABAJADORA - ACCIONANTE libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. LA EXTRABAJADORA - ACCIONANTE manifiesta que con el presente acuerdo y una vez recibida la cantidad acordada, se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. QUINTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente. SEXTO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. SEPTIMO: Así mismo LAS PARTES solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, así como le sea expedida copia certificada de la presente transacción.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, devolución de las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese la Presente decisión. 148° y 197°.
El Juez

Abg. Danilo Serrano



Apoderada Judicial Actora


Apoderado Judicial de la demandada

El Secretario

Abg. Tomas Mejias


En esta misma fecha se publico y diarizo la presente decisión.-


El Secretario

Abg. Tomas Mejias
AP21-L-2007-004105
DS/TM