REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
N° DE ASUNTO: AP21-L-2007-004570
PARTE ACTORA: EUCLIDES MORALES PICO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCIA y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO
PARTE DEMANDADA: CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE AVILA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 1 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos GRACIELA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.799, apoderada judicial de la parte actora, debidamente acreditada en autos, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN JOSE AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.479, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: Entre, CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 29-A, cuya última modificación estatutaria fue adoptada por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, de fecha 03 de diciembre de 2004, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de enero de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 2-A-Pro., representada en este acto por el abogado JUAN JOSÉ AVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.477.163, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.479, según consta en documento poder que corre inserto en autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano EUCLIDES MORALES PICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.197.729 (en lo adelante EL TRABAJADOR), representado por la abogado GRACIELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.175.794, inscrita en el de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.799, según consta en instrumento poder que corre inserto en autos (en conjunto LAS PARTES); se ha convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERA: EL TRABAJADOR demandó a CHARVENCA por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los conceptos siguientes: prestación de antigüedad acumulada e intereses capitalizados; intereses sobre prestaciones sociales; indemnizaciones por despido injustificado y omisión de preaviso; vacaciones y bono vacacional correspondientes al períodos 2006-2007; bono alimentario y utilidades fraccionadas.
SEGUNDA: al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, LAS PARTES contrastaron las pruebas ofrecidas por cada uno de ellos, con los hechos alegados por EL TRABAJADOR en el libelo de demanda; no obstante, y a pesar de que LAS PARTES estuvieron de acuerdo en cuanto al pago de algunos conceptos, surgieron diferencias en cuando a la forma de cálculo de los mismos.
TERCERA: Ahora bien, vista la diferencia antes expuesta, es que LAS PARTES de mutuo y común acuerdo, con el objeto de evitar un eventual conflicto, deciden suscribir la presente transacción laboral. En este sentido, CHARVENCA, procede en este acto a ofrecer un pago único de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00) que cubre, paga, resarce, indemniza, etc., cualquier diferencia que existiere en el pago de las prestaciones sociales del TRABAJADOR conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la legislación laboral en general.
CUARTA: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, a los fines de precaver reclamos eventuales y futuros, mediante recíprocas concesiones, han convenido que CHARVENCA otorga a EL TRABAJADOR el pago total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00) por concepto de prestaciones sociales, la cual paga, resarce e indemniza todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL TRABAJADOR por lo expuesto en el presente documento y lo que fue cancelado por este concepto, quedaría incluida por vía transaccional con el pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00) por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL TRABAJADOR a CHARVENCA un total, cabal y absoluto finiquito;
QUINTA: En virtud de esta transacción EL TRABAJADOR se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita;
SEXTA: EL TRABAJADOR declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; con el pago que recibe en este acto, EL TRABAJADOR considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia; Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos; de esta manera, EL TRABAJADOR declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEPTIMA: EL TRABAJADOR acepta y reconoce que el pago total que recibe por los conceptos mencionados en las cláusulas TERCERA y CUARTA alcanza la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00), cuya copia fotostática se consignan en este acto firmada como recibida por EL TRABAJADOR, declarando así en forma expresa que con dicho pago, quedan totalmente satisfechos todos los derechos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a CHARVENCA por tales conceptos, por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.
OCTAVA: Ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.
NOVENA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil, y en tal sentido solicitan previas las verificaciones de Ley, se le otorgue a la presente transacción laboral la homologación correspondiente.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega en este acto de las pruebas y escritos consignados por las partes al inicio de la audiencia.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
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