REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
N° DE ASUNTO: AP21-L-2007-004215
PARTE ACTORA: SERGIO IVAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY M. DIAZ y YOBANNY KAFROUNI M.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA BOUZO
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 21 de febrero de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos YOBANNY KAFROUNI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debidamente acreditado en autos, por una parte, y por la otra, OLGA BOUZO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.986, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, debidamente acreditada en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entre la empresa GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 24-A-Sgdo., cuya última modificación del documento Constitutivo – Estatutario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el N° 17, Tomo 1-A-Sgdo., quien en lo sucesivo se abreviara como “EL PATRONO”, representada en este acto por la ciudadana OLGA BOUZO JOFRÉ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 109.986, titular de la Cédula de Identidad Número 13.801.795, y de este domicilio, en su carácter de representante legal de dicha empresa, cualidad que se evidencia en autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano SERGIO A. IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.071.162, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se abreviará como “EL TRABAJADOR”, representada en este acto por el ciudadano YOBANNY KAFROUNI MIKARE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.015, titular de la Cédula de Identidad Número 5.623.536, y de este domicilio, cualidad la suya que se evidencia en autos, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción laboral que en lo sucesivo y a los únicos efectos de esta transacción se abreviara como “LA TRANSACCIÖN”, todo ellos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Consta en el presente procedimiento que “EL TRABAJADOR”, intentó en contra de “EL PATRONO”, acción judicial por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” declara que ingresó a prestar sus servicios para “EL PATRONO”, desde el día primero (1º) del mes de Junio del año dos mil uno (2.001), desempeñándose con el cargo de Gerente General de “EL PATRONO”, en el Restaurante McDonald´s Catia, hasta el día veintiocho (28) del mes de Febrero del año dos mil siete (2.007), fecha en que finalizó la relación de trabajo, con un tiempo total de servicio de cinco (5) años ocho (8) meses y veintisiete (27) días.
TERCERA: “EL TRABAJADOR” declara que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un Salario Mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo) hoy DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.300,oo), y un Salario Promedio Mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.491.666,80), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs.F. 2.491,67), y un salario diario integral de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.801,54), hoy NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 93,80).
CUARTA: “EL PATRONO” y “EL TRABAJADOR”, ambos debidamente representados por sus respectivos abogados, llevaron a cabo en diferentes oportunidades conversaciones con el fin de llegar a un acuerdo, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
QUINTA: “EL PATRONO” y “EL TRABAJADOR” a los fines de evitar que la presente causa llegue a la instancia de juicio, declaran que dan por concluido y finalizado el presente procedimiento y extinguida la acción del presente juicio, mediante la cancelación por parte de “EL PATRONO” de los siguientes conceptos:
5.1 Por concepto de Indemnización por Despido (Artículo 125 de la L.O.T.), 150 días, lo que equivale a la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.070.231,oo) hoy CATORCE MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 14.070,23).
5.2 Por concepto de Indemnización de Preaviso (Artículo 125 de la L.O.T.), 60 días, lo que equivale a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.628.092,40), hoy CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.628,09).
5.3 Por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 383.333,60) hoy TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 383,33).
5.4 Por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.777,90) hoy CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 127,77).
5.5 Por concepto de diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 67.977,82) hoy SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 67.98).
5.6 Por concepto de diferencia de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.009,12) hoy TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 31,oo).
En tal sentido, todos los conceptos aquí señalados arrojan la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,oo) hoy VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.500,oo).
SEXTA: En consideración a “LA TRANSACCIÓN” que se celebra, “EL PATRONO” y “EL TRABAJADOR” declaran estar de acuerdo en la cantidad indicada en la cláusula TERCERA de “LA TRANSACCIÓN”, en tal sentido “EL TRABAJADOR”, recibirá mediante cheque no endosable a nombre de SERGIO IVAN, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.500,oo), el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. A todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que se señalan en la “Liquidación de diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales”, emitida por “EL PATRONO”, la cual será debidamente firmada en señal de aceptación por “EL PATRONO” y “EL TRABAJADOR”, siendo que las partes están de acuerdo en que dicha liquidación y con la suma neta, que está compuesta por una serie de Asignaciones realizadas con el pleno conocimiento y autorización de “EL TRABAJADOR” y que en conjunto se discriminan en la “Liquidación de Diferencia de Prestación de Antigüedad y demás conceptos”.
SÉPTIMA: “EL PATRONO” y “EL TRABAJADOR”, declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.
OCTAVA: “EL TRABAJADOR”, declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a “EL PATRONO”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente, por los siguientes conceptos: (i) indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por retiro o por renuncia; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales y/o convencionales; (vi) comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; (vii) horas extras; (viii) bono nocturno; (ix) salario y bonificaciones de cualquier índole, (x) alimentación; (xi) compensación por no competencia; (xii) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xiii) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xiv) ingresos fijos y/o ingresos variables, (xv) diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, seguros privados, (xvi) cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL TRABAJADOR”; (xvii) premios, gratificaciones, e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xviii) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xix) daños por responsabilidad civil; (xx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo ; Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del Bono Compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social; Ley del INCE; Código Civil; Decretos Gubernamentales. Así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre implementados por “EL PATRONO”; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR” prestó o pudo haber prestado a “EL PATRONO”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR” por parte de “EL PATRONO”, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde, ni tiene que reclamar a “EL PATRONO” por ninguno de los beneficios y/o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.
Por su parte, “EL PATRONO” conviene en que nada tiene que reclamarle a “EL TRABAJADOR” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a el lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias, ni por ningún otro concepto.
NOVENA: Con la suscripción de “LA TRANSACCIÓN”, “EL TRABAJADOR” otorga a “EL PATRONO”, el más amplio y total finiquito de sus obligaciones recíprocas, declarando que nada más queda a deberle por concepto de la relación laboral que los unió, que queda completamente extinguida, ni por ningún otro concepto, renunciando a cualquier acción que le pueda corresponder en contra de “EL PATRONO”, quedando cualquier cantidad pagada de más o de menos cancelada por vía transaccional a la parte que favorezca.
9.1.- Las partes quedan comprometidas a dejar sin efecto cualesquiera otras acciones laborales, civiles, administrativas, mercantiles, penales o de cualquier otra naturaleza que hubieren sido intentadas con motivo de los hechos señalados en “LA TRANSACCIÓN”, bastando al efecto para extinguir dichas acciones, en caso de haberlas, la consignación por cualquiera de las partes de una copia certificada u original de “LA TRANSACCIÓN” en el eventual proceso.
9.2.- Queda entendido que “LA TRANSACCIÓN” es reconocida por los otorgantes de la misma como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Inspectoría del Trabajo o Tribunal de la República, en la cual sea presentada y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto extrajudicialmente, como judicialmente.
9.3.- La acción laboral que aquí se da por terminada, y especialmente el juicio incoado por “EL TRABAJADOR” en contra “EL PATRONO”, anteriormente descrito, pudiera no comprender la totalidad de las acciones ejercidas por uno de los otorgantes en contra del otro otorgante del mismo, pues podrían existir otros reclamos, solicitudes o demandas no mencionadas en forma expresa, que por falta de impulso procesal u otra causa, hayan quedado paralizada o simplemente iniciadas, las cuales, es convenido de “LA TRANSACCIÓN” que también se entienden terminadas y sin efecto jurídico alguno. En consecuencia, es voluntad de “EL PATRONO” y “EL TRABAJADOR”, manifestar su deseo de que queden insubsistentes cualesquiera acciones eventuales existentes, sin excepción, y de renunciar a cualquier otra acción que se refiera a las acciones y/o hechos ocurridos hasta la fecha, en aras de la obtención de un arreglo final definitivo, y así lo declaran expresamente.
DÉCIMA: “EL PATRONO” y “EL TRABAJADOR” declaran estar mutuamente satisfechos con este Acuerdo, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. En virtud de lo expuesto “EL TRABAJADOR” le otorga a “EL PATRONO” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de “EL PATRONO”, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a el lo unió.
DÉCIMA PRIMERA: “EL PATRONO” Y “EL TRABAJADOR” hacen constar que “LA TRANSACCIÓN” la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento. Como consecuencia de “LA TRANSACCIÓN”, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
DÉCIMA SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” y “EL PATRONO”, solicitan a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva impartir a esta transacción la homologación correspondiente, dando por concluido el proceso y se proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente respectivo.
DÉCIMA TERCERA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad Caracas, Distrito Capital.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago aquí ofrecido, asimismo, se deja constancia de la entrega a las partes de sus respectivos escritos e pruebas y anexos respectivos.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
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